Tutela 94489 RUBIEL URREGO OROZCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16291-2017 Radicación 94489 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RUBIEL URREGO OROZCO, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra RUBIEL URREGO OROZCO se adelanta un proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Denunció el accionante que surtido el juicio oral, el 31 de julio de 2017 el Despacho accionado emitió sentido del fallo declarando su responsabilidad penal en las conductas atribuidas. A su juicio, ello obedeció a que no se valoraron adecuadamente las pruebas que dan cuenta de su inocencia. Así mismo, cuestionó que los testimonios de las menores víctimas se recibieron sin la presencia de sus padres, la abogada del ICBF o un psicólogo forense.
A la par, aseguró que se encuentra recluido injustamente en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, donde ha recibido tratos crueles y degradantes por parte de los demás reclusos. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se restablezca su presunción de inocencia y se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. El Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá informó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud de protección, queja o cambio de patio ante las autoridades de ese centro de reclusión. Por tanto, solicitó que se niegue el amparo pretendido, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad del trámite adelantado. Indicó que la audiencia de individualización de pena y sentencia está fijada para el 25 de septiembre y, por ello, indicó que el actor cuenta con los recursos ordinarios para controvertir la decisión que se adopte.
En el mismo sentido, el apoderado de víctimas pidió que se niegue la protección constitucional demandada. Aseveró que las pruebas controvertidas y debatidas en el juicio fueron decretadas conforme la normativa aplicable. Por lo demás, destacó que las inconformidades del actor deben ser planteadas a través del recurso de apelación contra el fallo condenatorio.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, pendiente de emitir la sentencia de primera instancia. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que el actor debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. Así mismo, resaltó que hasta la interposición de la presente demanda de tutela, el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo desconocía los presuntos maltratos a los que viene siendo sometida la parte actora.
Por ello, concluyó que no es procedente atribuirle la violación de los derechos fundamentales invocados. RUBIEL URREGO OROZCO impugnó el fallo a través de un memorial en el que alude a la omisión de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación a una solicitud encaminada a que se nombre un «investigador para determinar la conducta de sus propios subalternos en relación con la falta de decisión administrativa favorable, no obstante el cumplimiento de los requisitos a cargo del accionante y su correspondiente aprobación», al parecer, refiriéndose a la negativa de algún beneficio punitivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que el escrito de impugnación allegado por RUBIEL URREGO OROZCO no guarda relación con los hechos objeto de la demanda de tutela.
No obstante, dado que la Corte Constitucional tiene establecido que la sustentación del recurso no es indispensable para su estudio en aplicación del principio de informalidad que rige este trámite (CC A-011 de 1994), se procede a examinar en segunda instancia la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En segundo término, encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual la defensa de RUBIEL URREGO OROZCO podrá apelar la decisión del Juzgado y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Sumado a lo anterior, tal como lo señaló la Corporación judicial de instancia, es manifiesto que el accionante no ha presentado ninguna queja ante el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá o de protección especial ante sus directivas (Ley 65 de 1993), instancias que debe agotar antes de acudir el mecanismo excepcional de tutela.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por RUBIEL URREGO OROZCO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2