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STP16291-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16291-2015 Radicación n° 82863 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), trámite dentro del cual fueron vinculados los juzgados de ejecución de penas de San Gil al desconocerse en cuál de ellos reposa la condena impuesta al actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del escrito de tutela el ciudadano CRISTÓBAL RÍOS DÍAZ, elevó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 29 de septiembre de 2015 solicitud de redosificación punitiva con base en lo preceptuado en el fallo de casación 33254 de 2013. En esa misma fecha el despacho mencionado dispuso el envío de la petición al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de San Gil, al estimar que es el competente para pronunciarse respecto del pedimento elevado por el demandante.

Acude a la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías superiores y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada responda de fondo su pedimento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de octubre de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los despachos accionados.

El Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, explicó que tras recibir el 29 el septiembre del presente año la solicitud de redosificación formulada por el demandante, procedió a remitirla con oficio No. 279 al juzgado ejecutor que vigila la condena impuesta al interno, pues consideró que es ese despacho el competente para resolverla. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de San Gil, exteriorizó que el 2º de octubre de 2015 recibió la solicitud de redosificación punitiva presentada por el accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el cual ingresó para ser resuelto en el turno correspondiente.

Arguyó que tal pedimento está pendiente de resolverse, por cuanto deben desatarse conforme al turno de acuerdo con la fecha de recepción, y la del demandante se encuentra en el puesto No. 61. Indicó, que existen otras solicitudes de diferente índole las cuales ingresaron en el mes de septiembre y octubre priorizando el siguiente orden: acciones de tutela, solicitudes de libertad, incidentes de desacato, prisión domiciliaria, permiso de 72 horas, rebaja del 10%, acumulaciones, redenciones de pena, redosificaciones y extinciones de pena, permiso para trabajar y cambio de domicilio, entre otras.

Concretó, que previo a resolver la solicitud en el citado turno, debe atender en orden cronológico las que están pendientes a fin de garantizar con la mayor efectividad posible los derechos fundamentales de los reclusos. Expuso, que no existe vulneración de los derechos del demandante, toda vez que el asunto no se ha resuelto debido al volumen de trabajo que afronta ese despacho.

Añadió que no puede pretenderse por esta vía alterar el orden de las solicitudes, pues ello generaría un caos debido al uso indiscriminado que los internos hacen de la acción constitucional. Con fundamento en lo anterior el a quo denegó el amparo, al considerar que el retraso no tenía por causa la desidia del despacho accionado, sino el desbordamiento de la capacidad de producción del fallador.

El memorialista impugnó el fallo, al ser notificado de la decisión de instancia sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura que la autoridad accionada no haya resuelto aún la solicitud de redosificación por él incoada el 29 de septiembre del año que avanza.

Impera precisar entonces que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.

También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la negación del amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7