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STP16290-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16290-2015 Radicación n° 82834 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NILSO IBÁÑEZ ESTERLING contra la sentencia de tutela proferida el 25 de setiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías Ambulante de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 74 Especializada, del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING le fue formulada imputación como presunto responsable de los delitos de homicidio y concierto para delinquir en calidad de coautor mediato, calificación que estima errada. El Juzgado de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada por el Juez 1° Penal del Circuito de Villavicencio.

Por considerar quebrantados los derechos al debido proceso y la libertad, el ciudadano referido acudió ante la jurisdicción constitucional, deprecando la reconsideración de la detención intramural. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de septiembre de esta anualidad, el cuerpo colegiado de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos referidos.

Los juzgados convocados se opusieron al unísono a la prosperidad de la solicitud. En esencia, alegaron que no se había vulnerado el debido proceso por cuanto el rol del juez en esta etapa procesal debe ceñirse a la observancia y protección de los derechos fundamentales, así como de los requisitos establecidos en la norma respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, sin interferir en temas de responsabilidad, que corresponden al juez de conocimiento, ante quien deben hacerse las apreciaciones propuestas por el accionante.

De otra parte la Fiscalía adujo que la medida de aseguramiento fue impuesta en virtud de una inferencia razonable fundamentada en el material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida. El a quo denegó el amparo solicitado. Explicó que lo pretendido debía invocarse al interior de la actuación ordinaria, no mediante este procedimiento residual y subsidiario.

Advirtió que el actor tendrá la oportunidad de controvertir jurídica y probatoriamente la calificación aquí discutida ante el juez de conocimiento. Además observó que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia no constituyen vías de hecho que habiliten la interposición del mecanismo constitucional. El demandante impugnó el fallo, aunque no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto de la medida de aseguramiento impuesta al actor en primera y segunda instancia, que en su concepto violenta los derechos al debido proceso y a la libertad, pues la calificación jurídica endilgada es incorrecta.

Tal como indicó el a quo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, mas no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite: concretamente, se acaban de celebrar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; incluyendo el alegado yerro en la calificación jurídica, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, la presente acción constitucional se torna improcedente de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, según el cual a este mecanismo de protección no puede acudirse « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ».

Respecto de la inviabilidad de la acción de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de habeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

(T – 527 de 2009). En el sub judice, el demandante reprocha los autos de primer y segundo nivel a través de los cuales se impuso medida de aseguramiento, afirma que dichas decisiones violentan el debido proceso y el derecho a la libertad. La vulneración de las dos garantías superiores en cita también pueden ser propuestas mediante la acción de habeas corpus, cuya finalidad principal es la protección de la libertad personal, incluso cuando la presunta afectación proviene de una decisión jurisdiccional; caso excepcional en el cual debe evaluarse en aquella sede, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo contra providencia judicial.

Así lo tiene sentado la Colegiatura: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066. Resalto propio). Por tanto, la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que existen otros mecanismos idóneos a los cuales no ha acudido el actor. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11