República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16290-2014 Radicación n° 76741 Acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la accionante MARÍA AYEGUEZ GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 30 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana, salud, debido proceso y mínimo vital.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató la accionante en el escrito de acción de tutela que, desde el día Primero (1) de agosto de 1978, al Diecisiete (17) de mayo de 1983, laboró como auxiliar de servicios generales, para el instituto colombiano de bienes familiar ICBF, en el hogar infantil puerto Colombia, tiempo en el cual sus aportes a pensión se realizaron por parte de su empleador a CAJANAL.
Igualmente manifestó la señora MARÍA AYEGUEZ GONZÁLEZ, haber continuado laborando en el mismo cargo y en el mismo hogar comunitario, pero bajo las órdenes de diferentes empleadores, dado que el ICBF entregó a particulares la administración de dicho hogar infantil los cuales hicieron los correspondientes aportes para pensión en el instituto de seguros sociales ISS desde el primero (1) de diciembre de 1983, hasta el primero (1) de mayo de 1999, fecha en la cual afilió a Colfondos pensiones y cesantías S.A. hasta el 31 de diciembre de 2007.
Indicó la tutelante haberse hecho acreedora de dos bonos pensionales, según el criterio de Ministerio de hacienda y crédito público; y haber adelantado trámites ante colfondo pensiones y cesantías S.A., tendientes al reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada bajo el argumento de que, según el estudio de cálculo actuarial para determinar su pensión de vejez se requería un capital de $89.186.282.
En vista de lo anterior la accionante optó por solicitar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, además de la respectiva reliquidación, y aceptación de su bono pensional, recibiendo la suma de 48.525.304.78.00. Refirió la actora haber laborado nueve mil novecientos cuarenta y seis (9946) días, equivalentes a mil cuatrocientas dieciocho semanas y ochenta y cuatro días en el cargo de auxiliar de servicios generales; al momento de la solicitud de la pensión de vejez, aduce haber contado con cincuenta y nueve (59) años de edad, además que el día 17 de septiembre de 2004 la representante legal de la asociación amigos trabajadores por el bienestar del niño porteño, le solicita tramitar documentos para accederé a pensión de vejez, toda vez que ésta aparentemente cumple con los requisitos de edad y tiempo cotizado.
Finalmente adujo que, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., no debía ofrecer como lo hizo, la opción de la devolución del bono pensional, sin antes consultar con el fondo de garantía pensional del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si en efecto el capital ahorrado no cubría el cálculo actuarial para financiar la pensión de vejez, violándose a su juicio con tal proceder su derecho fundamental al debido proceso, y mínimo vital.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele las garantías fundamentales invocadas y, en lo básico, se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez, con el pago retroactivo de todas las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que surgió su derecho, para lo cual deberá anularse su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con la emisión del Bono Pensional redimido.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. indicó que mediante comunicado del 23 de febrero de 2007, le informaron a la accionante el no reconocimiento de pensión de vejez a su favor, por no tener el capital suficiente para financiar dicha prestación. Igualmente, se le comunicó que de acuerdo al art. 66 de la Ley 100 de 1993 era procedente la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual a su nombre, más el monto del Bono Pensional acumulado, opción que fue acogida por ella y se materializó el 10 de septiembre de 2007 cuando le fueron entregados esos valores. 2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico manifestó que la acción de tutela es improcedente ya que la accionante autorizo al AFP Colfondos para solicitar la emisión y redención del bono pensional, que finalmente tuvo lugar mediante resolución 4510 del 16 de julio de 2007, no fue impugnada en su momento. Consideró que deben desestimarse las pretensiones de la tutela en lo relacionado con esa entidad, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante. 3.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- alegó su ajenidad con los hechos expuestos en la demanda, ya que es Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., quienes deben definir lo concerniente a su pretensión prestacional, motivo por el cual solicito su desvinculación de la presente acción constitucional. 4.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que la petición de amparo es improcedente, debido a que los hechos de la demanda involucran es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., siendo estas entidades las encargadas de dar respuesta positiva o negativa a las inquietudes de la accionante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, considerando, básicamente, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela. Consideró que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, como el de acudir a la jurisdicción laboral para satisfacer sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por apoderada de la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, insistiendo en que la tutela se constituye en la vía para obtener el reconocimiento de la prestación debida, atendiendo la ineficacia de un litigio laboral y las especiales condiciones personales de su representada.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso sub examine, la accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales que han sido vulneradas por la inadecuada devolución del bono pensional y demás aportes realizados a lo largo de su vida laboral con el fin de obtener una pensión de vejez que, en su opinión, tiene derecho. Es por esto que, en lo esencial, solicita el reconocimiento de dicha prestación, previa anulación de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la emisión del bono pensional que le fue otorgado y el pago de los saldos que existían en su cuenta personal de Colfondos S.A. No obstante, la Sala confirmará el fallo impugnado, comulgando con las razones allí expresadas, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, como también ha sido explicado por es esta Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión que reclama, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de las demandadas, quien al respecto asume una postura fundamentada en las normas de seguridad social que regulan la materia, a partir de las cuales no podía otorgar la prestación referida.
En ese sentido, la posición que se expone en la demanda es la visión particular de la accionante que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditada.
Aun cuando la demandante invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un daño irreparable, dado el impacto que la actuación de las demandadas tiene en su derecho a obtener una pensión de vejez, lo cierto es que la misma sólo se limita a mencionar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por ser una persona de la mayor edad con algunos “achaques” de salud, sin aportar elemento probatorio alguno que devele la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia nacional que permitieran atender, de fondo, la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados.
El solo hecho de ser una persona de la tercera edad no es indicativo de la procedencia del amparo deprecado, ni que los otros medios de defensa judicial de que dispone sean inútiles para su caso en particular. No sólo basta hacer mención a las circunstancia de la avanzada edad, sino que se requiere demostrar que se está ante un inminente perjuicio irremediable y que se esté afectando el mínimo vital, situaciones que se itera, no aparecen probadas en el presente caso.
En este sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-301 del 20 de junio de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente: «(…) La sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente».
Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo impugnado como viene anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sent. T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). � Ibídem. PAGE 12