Radicado N° 11001220400020250569601 Impugnación de tutela N°. 151976 Fanny Charry Molano FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1629-2026 Radicación N°. 151976 Aprobado según acta N°.028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Henry de Jesús Charry Molano, quien dice actuar como agente oficioso de FANNY CHARRY MOLANO, contra el fallo emitido el 15 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra de la Fiscalía 69 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de enero de 2025.] 2.
Al presente trámite se vincularon como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que: 4. La Fiscal 69 Seccional de Bogotá adelantó la indagación No. 110016099069202003199, contra José Deivis Granja Aldana, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo víctimas los menores H.G.M y L.S.G.M. de 9 y 11 años, respectivamente; como consecuencia de la denuncia que interpuso su progenitora, señora Estefanny Alejandra Martínez Charry. 5.
Dentro de dicha investigación penal, la Fiscalía escuchó en entrevista a la abuela materna de las menores víctimas FANNY CHARRY MOLANO, quien durante algún tiempo tuvo la custodia de sus nietas. 6. El 29 de julio de 2025, la Fiscalía delegada archivó la actuación por inexistencia del hecho investigado. 7. El 15 de agosto de 2025, FANNY CHARRY MOLANO, solicitó a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá el desarchivo de la actuación; pues, existe suficiente material probatorio para imputarle cargos a José Deivis Granja Aldana.
Igualmente requirió la entrega del expediente completo 8. Mediante resolución del 12 de septiembre de 2025, la Fiscalía delegada negó la solicitud de desarchivo y la entrega del expediente. 9. Ahora, Henry de Jesús Charry Molano quien dice actuar en representación judicial de su hermana FANNY CHARRY MOLANO, acude a la presente acción de tutela, en busca del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues aduce que le fueron violentados al no seguir con la investigación penal, en consecuencia solicita se ordene: i) a la fiscalía accionada que le remita el expediente 110016099069202003199; y, ii) a la Fiscal General de la Nación que cambie el fiscal a cargo de la actuación. III.
FALLO IMPUGNADO 10. A través de fallo de tutela de 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado por Henry de Jesús Charry Molano, por falta de legitimación en la causa por activa. 10.1. Ello, al concluir que «teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones del libelo tutelar se circunscriben a la protección de garantías fundamentales inherentes a FANNY CHARRY MOLANO se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, en razón a que HENRY DE JESÚS CHARRY MOLANO no demuestra alguna circunstancia especial que habilite su ejercicio en calidad de agente oficioso, requisito de procedibilidad indispensable para dar trámite y resolver de fondo el amparo constitucional». 10.2.
Enfatizó que la presente decisión no es impedimento para que vuelva acudir a la tutela cumpliendo a cabalidad con los requisitos de procedibilidad de la misma. IV. LA IMPUGNACIÓN 11. Henry de Jesús Charry Molano, solicitó revocar la decisión impugnada; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal conocer y fallar la acción constitucional. 12.
Aseguró cumplir con los presupuestos para actuar en el trámite constitucional; como quiera que su hermana FANNY CHARRY MOLANO le confirió poder para que representara sus intereses en la acción de tutela. Ninguna norma prevé que «solamente le puede otorgar un poder especial a un profesional del derecho» para que solicite la protección de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 14. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 15.
En el presente caso, se hace necesario determinar si existe falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo promovido por la convocante. 16. Para ello, se analizará la legitimidad para ejercer la acción de tutela y se abordará el estudio del caso concreto. 17.
La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos específicos. 18. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (T-511/17), la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto necesario, en la medida que estudia la calidad subjetiva de las partes respecto al interés que tiene el convocante en el proceso de tutela. 19.
De igual modo, en sentencia T-086 de 2010, la Corte Constitucional reiteró lo concerniente a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia en el amparo constitucional: «Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso». 20. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 21.
En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un memorial, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02;
T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). 22. Ahora, también ha indicado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;
T-194/12; T-718/17, entre otras). 23. De esa manera, en el escenario de la representación judicial, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. 24.
Ahora bien, en relación con la agencia oficiosa, dicha Corporación (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. 25.
En este segundo requisito, el tribunal Constitucional ha reiterado que debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no basta con que se manifieste alguna imposibilidad para promover la tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponerla.
Así lo ha indicado: «Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela.
Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela». (CC T-144/19). 26. Adicional a lo expuesto, también ha referido que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela” (CC T-044 de 1996 y T-144/19). 27.
En el asunto objeto de examen, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que Henry Charry Molano no está legitimado para interponer la acción en representación de su hermana FANNY CHARRY MOLANO. 28. La acción de tutela fue presentada por HENRY CHARRY MOLANO, quien invocó la calidad de hermano y apoderado judicial de FANNY CHARRI MOLANO, para lo cual dijo aportar un poder otorgado por esta última el 1° de diciembre de 2025, autenticado por en la Notaría 79 del Circuito de Bogotá. 29.
En la solicitud de amparo, el mencionado ciudadano cuestiona la decisión mediante la cual la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, no ordenó el desarchivo del proceso penal No110016099069202003199 donde obra como víctima la menor H.G.M., quien se encuentra en custodia de FANNY CHARRY MOLANO, y no le entregó algunos documentos solicitados. De manera que quien interpuso la acción de tutela no es la persona directamente afectada por la providencia judicial cuestionada y titular de los derechos presuntamente vulnerados. 30.
Ahora bien, la Sala constata que Henry Charry Molano no actúa como representante legal de FANNY CHARRY MOLANO, pues esta figura en sede de tutela se ejerce para solicitar la protección de los derechos de ciertos sujetos que no pueden hacerlo directamente. Al respecto dijo la Corte Constitucional: «La representación legal. Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo[footnoteRef:2].
Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad[footnoteRef:3], o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal[footnoteRef:4]. Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.» CC T.292-21 [2: Sentencias SU-447 de 2011, SU-055 de 2015 y SU-173 de 2015.] [3: Sentencia T-651 de 2017.] [4: Sentencia T-627 de 2017.] 31.
La Sala también constata que Henry Charry Molano no está legitimado para ejercer la acción de tutela en virtud del poder que dice su hermana le otorgó, conforme a las reglas que la jurisprudencia ha previsto para su ejercicio. 32. En efecto, aunque el impugnante dice que con la acción de tutela se aportó un poder especial otorgado por su hermana, dicho acto de apoderamiento no se confirió a un abogado con tarjeta profesional vigente. 33.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-292/21 ha establecido que el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: «33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente». 34.
En ese contexto, al no acreditarse que Henry Charry Molano sea abogado con tarjeta profesional vigente, no está habilitado para representar a su hermana Fanny Charry Molano dentro de la presente acción de tutela. 35. Ahora, no desconoce esta Sala que por vía jurisprudencial se ha considerado necesario flexibilizar la exigencia a la que se ha hecho mención[footnoteRef:5]; sin embargo, tal circunstancia se presenta cuando la parte interesada se encuentra en situaciones por las cuales no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, eventualidad que aquí no se advierte. [5: Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847.] 36.
En efecto, analizados los elementos de juicio aportados al libelo, no se advierte que FANNY CHARRY MOLANO tenga alguna condición que limite su capacidad legal para actuar por sí misma; es más, ni siquiera sumariamente se dijo que dicha ciudadana se encuentra ante una situación de vulnerabilidad que le impida interponer la acción de tutela de manera directa. 37.
Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa y/o agente oficioso se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19