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STP1629-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250021100 Tutela de Primera Instancia 142971 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA - JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1629-2025 Radicación n.° 142971 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la directora de la Escuela Judicial -Rodrigo Lara Bonilla-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia con ocasión de la acción de tutela 6300131090001202400107 (en adelante 2024-000107). 2.

Todas las partes e intervinientes dentro del mecanismo constitucional 2024-000107 se vincularon como terceros con interés legítimo en este asunto. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla organizó el IX Curso de Formación Judicial, donde participó Diego Alexander Marín Bedoya. 2. Dentro del proceso evaluativo del curso, el señor Marín Bedoya presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-1676 del 7 de noviembre de 2024, argumentando presuntas inconsistencias en la calificación de varias preguntas. 3.

Mediante la resolución en mención, la Escuela Judicial resolvió el recurso fundamentando su decisión en criterios técnicos y jurídicos. 3.1. Inconforme con la respuesta, MARÍN BEDOYA interpuso demanda de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, correspondió el conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia y mediante providencia del 25 de noviembre de 2027 la declaró improcedente.

Decisión a la cual el accionante presentó recurso de impugnación. 4. Contra este fallo interpuso recurso de impugnación el cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos. 5. El 18 de diciembre, el Tribunal en sede de segunda instancia falló a favor del accionante, concluyendo que la Escuela Judicial no respondió de manera suficiente a algunos cuestionamientos del recurrente y ordenó la exclusión de ciertos ítems de la evaluación y la recalificación de su puntaje. 6.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia se extralimitó en su competencia, pues realizó un análisis propio del control de legalidad que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y otorgó un beneficio particular que rompe el principio de igualdad entre los participantes del curso. 7.

En consecuencia, la Escuela Judicial acudió a la acción de tutela para obtener la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal, argumentando que se configuró una situación de cosa juzgada fraudulenta, en los términos del principio fraus Omnia corrupit. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto del 29 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.

Frente a la solicitud de vinculación a los participantes del IX curso de formación judicial, estos fueron enterados de la presente acción constitucional mediante aviso de enteramiento fijado el 3 de febrero de 2025 por la Secretaría de esta Sala Especializada. 3. El Juzgado 1.º Penal del Circuito de Armenia confirmó que el 15 de noviembre de 2024 supo de la tutela interpuesta por Diego Alexander Marín Bedoya contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, luego de que los juzgados 5.º y 6.º Penal del Circuito de Armenia se declararan impedidos. 3.1.

Informó que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente la tutela, porque no cumplía el requisito de subsidiaridad, ya que existían medios legales efectivos para resolver lo planteado. 3.2. Determinó que no se configuran las condiciones para la intervención del juez de tutela en la competencia del juez natural, pues el empleo en disputa no tenía un periodo fijo ni listas de elegibles.

Además, no se evidenciaba la existencia de un perjuicio grave que justificara la intervención del juez constitucional. Marín Bedoya impugnó es ta decisión, y el caso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.3. Finalmente solicitó su desvinculación a la presente acción tutelar por cuanto afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales a la entidad accionante. 4.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, informó que por reparto le correspondió conocer de la impugnación presentada por Diego Alexander Marín Bedoya dentro de la acción constitucional 2014-000107. Manifestó que, mediante fallo del 18 de diciembre de 2024, concedió el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: 4.1.

Consideró que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurrió en una afectación de los derechos fundamentales del accionante al aplicar criterios de calificación que resultaban contrarios a los principios de transparencia y objetividad. 4.2. Identificó inconsistencias en la evaluación del concurso de méritos, lo que generaba un trato desigual frente a otros participantes. 4.3.

Observó deficiencias en la calificación del concurso porque hubo errores en la ponderación de su puntaje, lo que afectó su posibilidad de avanzar a la fase especializada del proceso de selección. 4.4. Adujó que la entidad demandada no corrigió debidamente estos errores, lo que justificaba la intervención del juez constitucional. 4.5. Consideró no existían otros medios de defensa lo suficientemente idóneos para garantizar la protección inmediata de los derechos del accionante. 4.6.

En consecuencia, ordenó a la Escuela Judicial ajustar la calificación del accionante y permitirle participar en la fase especializada del concurso, garantizando así su derecho a la igualdad y al debido proceso. 5. Diego Alexander Marín Bedoya, vinculado al trámite constitucional, consideró que la acción de tutela interpuesta por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es improcedente, porque se trata de una "tutela contra tutela".

Esto implica que se intenta cuestionar una decisión judicial previa mediante un mecanismo no adecuado para este tipo de situaciones, lo que va en contra de los principios establecidos en la jurisprudencia. 5.1. Señaló que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte demandante no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance.

En este caso, se menciona que existe una solicitud de revisión o insistencia ante la Corte Constitucional, lo que indica que aún hay recursos disponibles que deben ser utilizados antes de recurrir a la acción de tutela. En conclusión, solicitó declarar improcedente la acción. 6. Los participantes de la Convocatoria 27 de selección por sistema de méritos de jueces y magistrados Carlos José García, Darly Edilia Rodríguez, Juan Carlos Suárez, Deyson Santa Rodríguez, Sandra Pérez Henao, Ana Paula Puerta, Andrés Fernando Mejía, Camilo Bermúdez Rivera, Dilson David González, Edwin Ariza Fragozo, Fabián Enrique Cotes, Harod Harvey Veloza, Johanna Palacios Valencia, Lind a Luz Barbosa Díaz, Mario Alberto Delgado, Nidia Edith Gómez, Pedro Barrera Varela, Yuliana Velásquez Valencia, Gabriel Alfonso García, William Gómez Henao, Blanca Analith Montañez Pantoja, Carolina González Molina, Karen Ramírez Rodríguez, Andrés mejía Tabares, Blanca Analith Montañez, Ivone Maritza Sorza, Guillermo José Arrázola, Ana Shirley Sánchez y Camilo Andrés Floréz presentan memoriales similares relacionadas con la revisión, recalificación o reposición del examen del IX Curso de Formación Judicial. 6.1.

La mayoría de ellos argumentaron que se presentaron irregularidades en el proceso de evaluación, como preguntas fuera del syllabus, fallas en la plataforma utilizada para realizar el examen, errores en la calificación y una falta de transparencia en el proceso. Los solicitantes requieren eliminar las preguntas erróneas, revisar la evaluación con un enfoque justo y transparente, y respetar su derecho al debido proceso, la confianza legítima y la igualdad en el acceso a los cargos judiciales.

Así, buscan que se les dé otra oportunidad para presentar el examen o que se reevalúen sus resultados según los principios de equidad y justicia. 7. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de quien es su superior funcional.  2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 3. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Para que sea viable, se deben cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. 4. Por este motivo, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (negrillas fuera de texto). 0. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. 0.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0. Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible. 0.

Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 5. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6. Las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, son las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 7. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional. También, que su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados.

De modo que quien acude a ella tiene carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza 8. La jurisprudencia ha reiterado en muchas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia similar.

Esto se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren « indefinidamente postergadas » [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la c osa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

(Negrillas propias) 11. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 12. En el presente asunto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como accionante, interpuso la tutela contra el fallo del 18 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Al efecto consideró que dicha decisión desconoció los límites de la acción de tutela e incurrió en una extralimitación de funciones. De tal manera vulneró los principios de seguridad jurídica, juez natural y debido proceso. 13. En particular, la accionante sostiene que el Tribunal asumió competencias propias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues ordenó la exclusión de determinadas preguntas de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial y su posterior recalificación. Con eso desconoció que la revisión de estos actos administrativos debe agotarse a través de los medios ordinarios de control judicial. 14.

Por lo anterior, la Escuela Judicial solicita que se declare la improcedencia de la tutela concedida por el tribunal y se restablezca la legalidad del proceso de selección. Es la manera de garantizar la igualdad de condiciones entre los participantes y la autonomía de la entidad en la adopción de sus decisiones académicas y evaluativas. 15.

Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resalta la Sala) 16. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a discrepancias de criterios con la decisión censurada. Al contrario, se necesitan cumplir rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 17.

En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 18.

Es insoslayable el cumplimiento de cada requisito, por lo que la falta de alguno de estos torna improcedente la acción y, por ende, innecesario estudiar los requisitos restantes. 19. En el presente asunto, la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado N.° 63001310900120240010700 por el Tribunal de Armenia.

Pero no señala circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela nuevamente. 20. Obsérvese que, una vez emitido el fallo de tutela atacado, fue enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Esto significa que el trámite está en curso desde el 5 de febrero de 2025 y no se conoce que exista decisión de ese tribunal frente a la cual, de manera eventual, puede ejercer también al mecanismo de insistencia. Como no se configura la cosa juzgada constitucional, se refuerza la imposibilidad del accionante de acudir a un nuevo trámite por esta vía, hasta que no se agoten los medios de defensa a su alcance. 21.

En el caso de la acción de tutela interpuesta por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Penal, la improcedencia de esta se da debido a que no se acredita la cosa juzgada constitucional y menos de cosa juzgada fraudulenta. La cosa juzgada constitucional se refiere a la situación en la cual una decisión judicial adquiere firmeza y no puede ser modificada o revocada, mientras que la cosa juzgada fraudulenta implica que una sentencia ha sido obtenida mediante fraude o engaño, lo que vicia su validez. 22.

Por lo tanto, en el contexto de una acción de tutela contra una decisión judicial, es fundamental considerar que, hasta que la Corte Constitucional no se pronuncie, las decisiones anteriores continúan siendo vinculantes. 23. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contra el fallo de tutela del Tribunal Superior de Armenia es improcedente, ya que no se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la directora de le Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1629-2025 Radicación n.° 142971 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la directora de la Escuela Judicial -Rodrigo Lara Bonilla-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia con ocasión de la acción de tutela 6300131090001202400107 (en adelante 2024-000107). 2.

Todas las partes e intervinientes dentro del mecanismo constitucional 2024-000107 se vincularon como terceros con interés legítimo en este asunto. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla organizó el IX Curso de Formación Judicial, donde participó Diego Alexander Marín Bedoya.