Tutela de 2ª instancia n º 96380 Norvey Loboa Noriega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1629-2018 Radicación n° 96380 Acta 44. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Norvey Loboa Noriega, frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Establecimiento Carcelario de Valledupar.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y los informes de las accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: De lo expuesto en el texto de la demanda se extracta que el señor Norvey Loboa Noriega se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y que en esta condición, remitió petición al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, derecho de petición solicitando copia de las actas de las audiencias realizadas dentro de los procesos realizados en su contra; igualmente presentó derecho de petición ante el ministerio de Justicia y el Derecho reponiendo respuesta ofrecida por esa entidad el 31 de agosto de2017 y haciendo una solicitud en torno a la atención que se le presta la población carcelaria desde el ministerio.
Expresa el accionante que hasta la fecha de presentación de este escrito no había recibido respuesta a sus solicitudes. (…) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, constató que en ese juzgado se adelantan dos causas penales contra el señor Norvey Loboa Noriega. Señaló que no aparece constancia de que se haya recepcionado solicitud y/o derecho de petición alguno por parte del accionante.
(…) Una vez analizó la petición expuesta por el accionante en la tutela, procedió a darle respuesta, remitiéndole copia de las actas de las audiencias celebradas en los dos procesos que cursan en su contra en ese juzgado. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar indicó que conforme a las planillas de envió que reposan en la entidad, se procedió al envió de cada una de las peticiones remitidas ante las entidades accionadas.
El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carece de competencia para resolver problemáticas elevadas directamente ante otras entidades, como la Secretaria de Salud del Valle del Cauca, sin embargo, respondió la petición que presentara ante ese ministerio el 11 de septiembre de 2017. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar desaparecido el supuesto de hecho que fundamentaba la acción tuitiva, toda vez que, las entidades implicadas, una vez notificadas, dieron trámite a la solicitud incoada por el reclamante, con la respectiva respuesta a sus planteamientos.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el suplicante, quien se abstuvo de fundamentar las razones de la impugnación. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual esta Corporación es su superior jerárquico. 2.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si las autoridades accionadas lesionaron o no los derechos fundamentales del actor, con ocasión a la presunta falta de respuesta a las solicitudes por él presentadas. Concretamente, Norvey Loboa Noriega reclamó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, copias individuales de las actas de audiencia de los procesos contra él adelantados, radicados 2012-00098, y 2012-00308.
A su vez, al Ministerio de Justicia, le preguntó qué organismo de control en Colombia le compete velar porque prevalezca el derecho sustancial de justicia en la población privada de la libertad. 5. Al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta sala que los petitorios deprecados por el suplicante fueron contestados, y notificados por los entes accionados. 6.
En efecto, funge a folio 27 de la carpeta, oficio No. 2876, contentivo de la respuesta por parte de la judicatura en mención, en la que se expiden copias de las actas, a favor del peticionario, de los procesos números 08001-60-00000-2013-00256-00 y 20001-60-01086-2012-00308-00, y se anexa constancia de envío por medio electrónico[footnoteRef:1].
Referente al Ministerio de Justicia, igual situación ocurre, pues en la página 47 del cuaderno de tutela, obra misiva dirigida a satisfacer la inquietud del reclamante y, en la 56, acta de notificación personal de la « respuesta a petición ext17-0038153». [1: Folio 24.] 7. Así entonces, cierto es que en lo relativo al Ministerio de Justicia y el despacho especializado ha operado el fenómeno de hecho superado, al constatarse que las súplicas del actor no solo fueron respondidas sino también, enterado de las mismas. 8.
A partir de ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
(CC T- 542-2006) 9. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la contestación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 10.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. (SU-540-2007) 11. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8