Micelio
STP1629-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71900 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1629-2014 Radicación n° 71900 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 22 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería tuteló el derecho fundamental de petición de Fresdesvinda Auxiliadora Lobo Sagre, vulnerado por Cajanal Eice en liquidación. En consecuencia ordenó: “…a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, decida de fondo, claro y preciso acerca de la solicitud de la petición (sic) invocada el día 01 de marzo de 2012, por la señora FREDESVINDA AUXILIADORA LOBO SAGRE.” 2.

Promovido incidente de desacato por parte de la accionante, el juzgado por auto del 22 de febrero de 2013 resolvió declarar el incumplimiento del fallo de tutela y en consecuencia: “ SANCIONAR POR DESACATO al representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, señor Jairo de Jesús Cortes Arias, o quien haga sus veces al momento de la notificación y al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, o quien haga sus veces al momento de la notificación, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor del Tesoro Nacional, por desacatar el fallo de tutela del 22 de mayo de 2012 proferido por este juzgado…” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al momento de desatar el grado de consulta, impartió su confirmación el 2 de agosto de 2013. 4. La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAFIASCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por las siguientes razones: 4.1.

El auto por medio del cual se dio inicio al trámite incidental sólo le fue comunicado al Gerente de Cajanal EICE, más no a la entidad demandante. 4.2. Una vez se emitió la providencia sancionatoria de primer grado, la actora solicitó a través de oficio tanto al juzgado como al Tribunal de Montería, la revocatoria de la sanción ante la superación de los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, como quiera que mediante oficio 20132110525271 se informó a la peticionaria sobre su inclusión en nómina de pensionados en el mes de febrero de 2013, el cual fue recibido por su apoderado el 13 de marzo del mismo año. No obstante, el 20 de agosto siguiente, se recibió en la entidad la comunicación por medio de la cual el juez colegiado informaba sobre la providencia confirmatoria de la sanción impuesta. 4.3.

Por lo anterior, mediante oficios calendados el 21 de agosto del 2013, la incidentada solicitó a los operadores judiciales la inaplicación de la sanción ante la existencia de un hecho superado, así como su nulidad ante la indebida notificación del trámite a su representante legal, quien por demás no fue individualizado para efectos de la imposición de la sanción; peticiones ambas de las cuales no ha obtenido respuesta. 4.4.

Los funcionarios demandados no tuvieron en cuenta las actuaciones desplegadas por la UGPP para dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, que para la inclusión en nómina de la entonces accionante se debía verificar la documentación aportada, así como generar la liquidación detallada del pago a reportar al Consorcio FOPEP, ente pagador, trámite este que culminó con la respuesta ofrecida a aquélla indicativa de su inclusión desde el mes de febrero de 2013.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el cúmulo de solicitudes que la entidad recibe diariamente, las cuales son respondidas en el menor tiempo posible, sin que pueda perderse de vista que la resolución de la petición de la actora revestía mayor complejidad y se encontraba condicionada al cronograma del FOPEP como pagador, todo lo cual descarta que se haya presentado negligencia para acatar la orden de tutela. 4.5.

Lo anterior evidencia que la UGPP llevó a cabo todas las acciones de su competencia y así, ya se dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela, motivo por el cual el trámite incidental así como la sanción impuesta carecen de sustento. No obstante, los jueces accionados omitieron valorar el acervo probatorio que así lo acreditaba, lo cual constituye un defecto fáctico que torna procedente la acción de tutela.

En síntesis, considera que la indebida notificación de la actuación incidental genera su nulidad y por ende, de la sanción impuesta, amén que el Tribunal soslayó su solicitud relativa al hecho superado ante la respuesta que se suministró a la accionante, demostrativa del cumplimiento del fallo de tutela, lo cual debe conducir a la cesación de los efectos de la sanción impartida, al tenor de lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-421 del 23 de mayo de 2003, en el sentido que la persona obligada por un fallo de tutela puede evitar la sanción a imponer o incluso la ya impuesta, si demuestra haber cumplido la orden respectiva.

Por lo anterior solicitó “…REVOCAR la sanción confirmada de arresto y multa proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería confirmada por el Tribunal Superior de Montería – Sala Penal…” 5. Por auto del 5 de febrero del corriente año, se concedió la medida provisional solicitada en la demanda y se suspendió la ejecución de la sanción referida.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 1.1. El magistrado que tuvo a cargo el conocimiento del asunto indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que dentro del trámite incidental tanto la apoderada de Cajanal EICE como la de la UGPP allegaron respuestas, siendo así que, particularmente, la última refirió haberse enterado de la actuación el 5 de octubre de 2012 y que para ese momento, la documentación de la peticionaria se encontraba en el área de nómina para la respectiva liquidación, validación y reporte en nómina de pensionados, de suerte que se estaban adelantando los trámites para su inclusión. 1.2.

Sin embargo, esa Corporación consideró que no se había suministrado una respuesta clara y de fondo al pedimento presentado el 1 de marzo de 2012 por la solicitante y ello evidenciaba el incumplimiento del fallo de tutela del 22 de mayo siguiente, máxime que ni ante el juzgado de instancia, ni durante el trámite de consulta, se allegó la resolución respectiva y su respectiva notificación, de suerte que no al mediar justificación alguna para tal omisión, era clara la mora en que se incurrió para el acatamiento de la determinación; razón por la cual se estimó que la sanción impuesta era acertada y en tal medida, debía confirmarse. 1.3.

Por ende, el procedimiento atacado se adelantó con respeto de los derechos de los incidentados, quienes conocían del mismo y en tal medida intervinieron, pero sin aportar elementos demostrativos del cumplimiento de la orden tutelar. 1.4. Finalmente, respecto a la aseveración de la parte actora en el sentido que esa Colegiatura no analizó la solicitud de hecho superado, manifestó que tal petición se recibió el 28 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de consulta confirmatorio de la sanción, luego lógicamente no fue tenida en cuenta al momento de decidir.

Aportó copia de la providencia de fecha 2 de agosto de 2013. 2. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería 2.1. Rindió un informe sobre el trámite del incidente de desacato impartido por parte de ese despacho y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, tras argumentar que todas las actuaciones fueron comunicadas a la entidad incidentada, y ahora accionante, por medio del correo certificado 472. 2.2.

Así, mal puede acudir a la tutela para pretermitir las perentorias etapas del trámite incidental y subsanar los yerros en que incurrió, ya que del expediente se desprende que fue notificado en debida forma y sin embargo, sus escritos eran allegados de forma extemporánea. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional, verbigracia a través de la sentencia T-1113 de 2008, ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Y limitó su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

En la misma providencia precisó: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el presente caso, la queja constitucional de la parte actora se enfila contra el incidente de desacato en su contra promovido por Fredesvinda Lobo Sagre, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho de petición fechado el 22 de mayo de 2012.

Indica que el inicio del mencionado trámite no le fue debidamente notificado a la representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, lo cual vicia de nulidad la actuación, amén que los operadores judiciales accionados no tuvieron en cuenta el escrito allegado que daba cuenta de la contestación de la solicitud de la actora y por ende, de la superación del hecho que originó la instauración de la tutela.

Asimismo, señala que el 21 de agosto de 2013 presentó sendos escritos solicitando la inaplicación y la nulidad de la sanción impuesta, sin que haya obtenido una respuesta. Pues bien de entrada advierte la Sala que ninguna arbitrariedad o vía de hecho es dable endilgar a los funcionarios accionados, quienes luego de evaluar el asunto y las pruebas recaudadas advirtieron el desobedecimiento de la orden emitida en el fallo por el cual se concedió la protección de los derechos fundamentales de Fredesvinda Lobo Sagre. 4.1.

En primer lugar y respecto a la presunta no notificación del inicio del trámite incidental, circunstancia que debe estudiarse preliminarmente pues en caso de encontrarse acreditada tornaría imperioso retrotraer la actuación, se observa que la misma no se aviene a la realidad, ya que de conformidad con los elementos allegados es factible determinar que la entidad demandante sí tuvo conocimiento de la actuación en su contra promovida.

Así, el Tribunal de Montería indicó en su providencia dictada en sede de consulta que si bien el incidente fue admitido el 30 de mayo de 2012, la UGPP fue vinculada el 28 de agosto del mismo año. Del enteramiento del mismo es indicativa además la respuesta allegada por la entidad accionante, en la cual informó que se tuvo conocimiento del incidente el 5 de octubre siguiente y que verificados los sistemas de información, la documentación de Fredesvinda Lobo Sagre se encontraba en el área de nómina para la liquidación, validación y reporte en nómina de pensionados y así, se estaban adelantando los trámites tendientes a la inclusión en nómina de la citada.

Por manera que, emerge claro que no es de recibo la alegación atinente a una indebida notificación, ya que se acreditó que la libelista era conocedera de la actuación promovida en disfavor suyo, situación distinta, la constituye que haya omitido pronunciarse, al menos oportunamente y en lo que toca a la respuesta que configuraría un hecho superado, dentro de la misma. 4.2.

En efecto, la siguiente censura de la UGPP dice relación con que no se tuvo en cuenta los oficios No. 20132110538681y 20132110538741 dirigidos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y al Tribunal de la misma ciudad una vez se enteró del fallo sancionatorio, por medio de los cuales se solicitó la revocatoria de la sanción impuesta debido a la superación del hecho, derivado de la respuesta que se le dio a la peticionaria y entregada a su apoderado el 13 de marzo de 2013.

Al respecto, no obra dentro del plenario prueba de tales oficios ni la accionante los aportó, de suerte que según lo adujo el Tribunal accionado de manera acertada, mal podía tener en cuenta las argumentaciones relativas a un hecho superado cuando el incidentado no las ventiló de manera oportuna al interior de la actuación, ya que tan sólo vino a esgrimirlas por medio de los oficios calendados el 21 el agosto de 2013, es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo de consulta – 2 de agosto -.

Así las cosas, refulge evidente que por medio de la acción de tutela la demandante pretende introducir un planteamiento y una prueba que, si bien pudieron haber variado el sentido de la decisión al momento de surtirse el grado de consulta, no hizo valer en su momento, y tal situación contraviene las precisiones jurisprudenciales expuestas en precedencia, relativas a que debe haber consistencia en los planteamientos aducidos en el incidente y en el trámite de tutela, no existir alegaciones nuevas que debieron ser propuestas en el incidente de desacato; y no es posible deprecar nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas.      4.3.

Finalmente, se duele la parte accionante que los funcionarios demandados no han dado respuesta a los oficios de fecha 21 de agosto de 2013, recibidos el día 28 posterior, a través de los cuales peticionó, de un lado, la inaplicación de la sanción por la superación del hecho ante la respuesta conferida a la incidentante, y de otro, su nulidad debido a la notificación indebida.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que según lo informado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante oficio No. 2281 se requirió a Fredesvinda Lobo Sagre y su apoderado para que ratifiquen si la UGPP dio cumplimiento a la orden de tutela en punto de su inclusión en nómina de pensionados, con miras a emitir un pronunciamiento frente a los escritos de la parte actora, quien en consecuencia habrá de aguardar a que el juez competente resuelva sobre el particular y dé efectiva contestación a los mismos, lo cual en modo alguno corresponde al juez de tutela, cuya competencia se concreta a constatar que el trámite del incidente y la decisión se ajusten a las previsiones legales y sean respetuosas de los derechos de los involucrados. 5.

Que fue lo que acaeció en el presente asunto, en el cual los funcionarios accionados estudiaron de manera juiciosa los argumentos de las partes y conforme con las pruebas aportadas, arribaron a la conclusión atacada al encontrar configurada una responsabilidad subjetiva derivada de no haberse dado para ese momento cabal cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, situación con la cual la Sala no tiene reparo alguno ya que tal determinación se adoptó con fundamento en un procedimiento que observó el derecho fundamental al debido proceso, en el cual la libelista contó con posibilidades de intervenir en el mismo y además fueron acopiadas las pruebas del caso, las que precisamente llevaron a adoptar la decisión que hoy se cuestiona. 6.

Por ende, como quiera que se descarta la procedencia de la acción constitucional, la medida provisional adoptada con ocasión de ésta pierde sentido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la medida provisional adoptada en auto del 5 de febrero del presente año, en los términos indicados en la parte motiva. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 reverso PAGE 16