CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16289-2015 Radicación No. 82816 Acta No. 425 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano ORLANDO BRAVO HOFFMAN, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, estabilidad reforzada y debilidad manifiesta, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ORLANDO BRAVO HOFFMAN, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra la empresa RISK & SOLUTIONS GROUP LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido, celebrado entre las partes, entre el 20 de julio de 2007 hasta el 22 de mayo de 2012, el cual fuera terminado por la empleadora sin justa causa, a pesar que el trabajador se encontraba “enfermo, con recomendaciones ocupacionales”.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo, en su lugar, se ordenara su reintegró al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnización a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. De ella conoció el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante fallo dictado el 29 de octubre de 2013 resolvió condenar a la demandada a reintegrar al ciudadano ORLANDO BRAVO HOFFMAN, sin solución de continuidad desde el 23 de mayo de 2012, en su lugar de trabajo acorde con sus capacidades, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario conforme a la Ley 361 de 1997, entre otros emolumentos. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa RISK & SOLUTIONS GROUP LTDA., una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, después de escuchar en audiencia a los apoderados de las partes en litigio y apoyada en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, el 17 de septiembre de 2014, resolvió modificar la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la demandada en cuando a las súplicas relacionadas con la ineficacia del despido y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de reconocer.
De otra parte revocó la orden que permitía el descuento del valor cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa casa. En lo demás la confirmó. 4. Inconforme con el fallo proferido por el ad quem, ORLANDO BRAVO HOFFMAN acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, si se tenía en cuenta que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aplicó de manera indebida la protección a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 391 de 1997, a las personas en situación de debilidad manifiesta, “exigiendo unos requisitos adicionales que no son imperativos como la calificación al momento del despido, pues me encontraba justamente en el proceso de tratamiento psiquiátrico, por ello contaba con las recomendaciones de medicina ocupacional”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia que resultó desfavorable a sus interese, y en su lugar, se le reconozca que “es acreedor del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 30 de septiembre del año en curso, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica.
Además, consideró que no era desacertada la manifestación del Tribunal cuando afirmó que no se había logrado acreditar los supuestos de hecho a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, máxime cuando para razonar en tal sentido, se apoyó en las disposiciones normativas que regulaban la cuestión y el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De otra parte señaló que si aún se discrepara de los juicios realizados por la autoridad judicial demandada, tampoco habría lugar a soslayar su determinación, habida cuenta que la sentencia cuestionada no era una manifestación de atropello a la Constitución y la ley.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera, el ciudadano ORLANDO BRAVO HOFFMAN, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano ORLANDO BRAVO HOFFMAN, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 17 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual modificó la sentencia dictada por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad, en la actuación laboral que adelantó contra la empresa RISK & SOLUTIONS GROUP LTDA. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque, si bien, la petición de amparo fue elevada dentro de un término prudencial, también lo es que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la apoderada de ORLANDO BRAVO HOFFMAN, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la empresa RISK SOLUTIONS GROUP LTDA., tanto así que, en audiencia pública, con argumentos similares a los que pretende valer en esta sede, presentó los alegatos de conclusión ante el Tribunal accionado, con el fin de que se confirmara el fallo recurrido, diferente es que no hayan sido acogidos a plenitud. 8.
De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual modificó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante, máxime cuando para tal efecto realizó un análisis de la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada, acogiendo a plenitud el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceder que lejos esta de ser constitutivo de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, no puede desconocerse que la Sala accionada previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad vigente aplicable al caso, concluyó que: “al demandante para la fecha de la terminación del vínculo laboral que lo fue el 22 de mayo de 2012, no se encontraba dentro del nivel de limitación cuya protección prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que tuviera una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.
No existe dentro del informativo medio de prueba alguno que haya establecido que el trabajador tuviera algún grado de pérdida de capacidad laboral, y si bien es cierto, como lo expuso la juzgadora de primer grado, acorde con la documental que obra a los folios 124 a 130 relacionada con la recomendación de la EPS Coomeva y la carta en la cual le concede el derecho a disfrutar de las vacaciones…, el empleador conoce del estado de salud del actor, no es menor cierto que de allí no se puede desprender alguna información relacionada con el grado de limitación del trabajador.
En efecto, la recomendación de la EPS Coomeva y el cuadro clínico que presentó el actor a partir del mes de abril del año 2012, acorde con la documental que obra a folios 105 a 108 del expediente dan cuenta de un trastorno de ansiedad relacionado con el estrés laboral, pero no se informa allí que tal patología haya implicado para el trabajador una posible limitación en el grado de moderada, severa o profunda, acorde con lo previsto por el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.
Recuérdese sobre tal punto que no basta con cualquier afección al estado de salud del trabajador para lograr la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino aquella que implique una pérdida notable, que realmente y acorde con las costumbres del mercado laboral han llevado a una discriminación del trabajador que por su limitación no puede ejercer normalmente las tareas asignadas y por ello la decisión del empleador de separarlo del empleo, lo cual quiso restringir el legislador con dicha normatividad”. 10.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la parte actora no acreditó en debida forma los presupuestos exigidos para que a ORLANDO BRAVO HOFFMAN le fuera aplicable la protección a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 12.
De lo expuesto, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13