Tutela 94481 D.C.C.M SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16288-2017 Radicación 94481 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa de la menor D.C.C.M, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10 de Familia de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 1º de diciembre de 2002 días antes del nacimiento de D.C.C.M, su padre, el soldado voluntario Carlos Alberto Cárdenas Pardo, falleció. Por tal razón, Amalia del Carmen Mora Peña, agente oficiosa de la menor, inició un proceso de investigación de paternidad el cual culminó con sentencia favorable a sus intereses el 7 de septiembre de 2011.
Refirió que ha presentado varias solicitudes ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sin indicar la fecha, con el propósito de obtener la indemnización por muerte, el pago de la pensión de sobreviviente y la vinculación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y seguridad social.
Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la entidad accionada responda de fondo sus peticiones y, además, se le reconozca y pague los emolumentos referidos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 22 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que, tras revisar el sistema ORFEO, advirtió que no aparece registrada ninguna petición a nombre de la agente oficiosa y, resaltó, que aunque ésta dirigió unas solicitudes al Batallón 34 BACOT de Ibagué, pues así se advierte de los documentos allegados como soporte de su demanda, siempre fue informada por parte de esa dependencia del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales y de la compensación por muerte derivada del deceso de Cárdenas Pardo.
Resaltó que mediante oficio 20173671429521:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-JUR del 25 de agosto de 2017, dio respuesta clara, de fondo y congruente a la agente oficiosa respecto de cada una de sus postulaciones. Sin embargo, también las remitió a las diferentes dependencias, es decir, a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar, para que emitan pronunciamiento de fondo.
Solicitó que se niegue el amparo. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, afirmó que sólo en virtud de la acción constitucional conoció del requerimiento de la agente oficiosa. Aclaró que a partir del momento en que recibió la copia del expediente prestacional, esto es, el 28 de agosto de 2017, el término de 4 meses para resolver si hay o no lugar a la pensión de sobreviviente comenzó a contabilizarse.
En ese orden, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no ha superado el término legal para pronunciarse. A su turno, la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional señaló que es la encargada de tramitar la documentación para la reclamación del seguro de vida frente a la aseguradora. Informó que en oficio 20173621449261 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFAB-41-5 del 29 de agosto de 2017, dio respuesta de fondo a la agente oficiosa de la menor, respecto del pago del seguro de vida de Carlos Alberto Cárdenas Pargo.
Allegó la correspondiente guía de envio. Por su parte, la Dirección de General de Sanidad Militar precisó que hasta tanto no se profiera la resolución de reconocimiento pensional en favor de la menor agenciada, por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, no es posible efectuar su inclusión como afiliada, pues se trata de un régimen excepcional que sólo se reconoce al personal con asignación de retiro o pensión. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por la peticionaria cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La decisión impugnada habrá de confirmarse por las siguientes razones: durante el trámite, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional acreditó que mediante oficio 20173671429521:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-JUR del 25 de agosto de 2017, dio respuesta clara de fondo y congruente a la agente oficiosa y allegó soporte de envío. Le explicó que mediante Resolución 35861 del 3 de mayo de 2004, le fue reconocida en calidad de representante de su menor hija D.C.C.M, la suma de $3.174.554 a título de prestaciones sociales.
No obstante, tal suma de dinero «se dejó a salvo hasta tanto se aporte: fotocopia auténtica de cédula de ciudadanía, registro civil de la menor con parte genérica y específica con nota de reconocimiento del padre y certificación de cuenta bancaria expedida por la entidad». Así mismo, le indicó que en Resolución 198244 del 9 de julio de 2015, reconoció y ordenó el pago de $14.123.896 por concepto de «compensación por muerte con motivo del deceso en simple actividad del SV Cárdenas Pardo Carlos Alberto a la beneficiaria D.C.C.M».
Le aclaró, que tal emolumento fue ingresado a la nómina CM-2015-08 y consignado el 13 de agosto de 2015, en la cuenta de ahorros 241-85114-6 del Banco de Occidente cuya titular es «Amalia del Carmen Mora Peña», es decir, la agente oficiosa de la menor D.C.C.M. A la par, la entidad demandada le comunicó que las solicitudes referentes al pago del seguro por muerte, reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente y reconocimiento de derechos prestacionales en salud, las remitió a las dependencias encargadas.
No obstante, acopió los informes rendidos por esas áreas y ofreció una explicación a cada uno de los requerimientos planteados por la parte actora. En efecto, en cuanto al pago del seguro le manifestó que el 27 de febrero de 2003, la Compañía Central de Seguros S.A., realizó el pago del 100% de la póliza de vida de Carlos Alberto Cárdenas Pardo a su progenitora Obdulia Pardo Gaitán, quien para ese momento acreditó ser la única beneficiaria.
Respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con retroactivo e intereses, le informó que desde el 28 de agosto de 2017, en virtud de la demanda de tutela, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional recibió el expediente para trámite. Por ende, esa dependencia cuenta con un término de 4 meses para resolver de fondo la solicitud.
Por último, le señaló que el reconocimiento de los derechos prestacionales en salud a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, están condicionados a que se profiera la resolución de reconocimiento pensional en favor de la menor agenciada por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Así las cosas, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Sin embargo advierte la Sala que la agente oficiosa deberá sujetarse al trámite administrativo establecido para el reconocimiento pensional, el cual ya está en curso, pues el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados por las entidades para resolver las peticiones, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por la agente oficiosa de D.C.C.M. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2