CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16288-2015 Radicación n° 82798 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional respecto de la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el amparo deprecado por ALCIDES SEGUNDO VALENCIA VARGAS contra la referida entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del escrito de tutela el ciudadano ALCIDES SEGUNDO VALENCIA VARGAS, en su condición de excabo segundo del Ejército Nacional, cargo que desempeñó entre el 1º de octubre de 1961 hasta el 16 de septiembre de 1965, elevó ante la entidad accionada el 10 de julio del presente año petición a fin de que ordenara a quien corresponda la emisión y pago del bono pensional, en razón a que cuenta con 74 años de edad.
Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y se le dé respuesta por parte de la entidad accionada a su petición, a fin de lograr el reconocimiento del bono. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de agosto de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo de la acción. A pesar de haber sido notificada, la autoridad accionada no allegó respuesta dentro del término establecido para ello.
El a quo amparó el derecho de petición invocado. al evidenciar la ausencia de respuesta por parte de la accionada. Por ello, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, si aún no lo ha hecho, de respuesta clara, precisa y de fondo al escrito petitorio de fecha 10 de julio de 2015 impetrado por el señor ALCIDES SEGUNDO VALENCIA VARGAS.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa impugnó el fallo. Adujo no haber tenido conocimiento de la petición, sino hasta la notificación del fallo de tutela. No obstante, otorgó respuesta de fondo, clara y congruente a la misma mediante oficio No. OFI15-70644 del 3 de septiembre último, según lo acreditó con los soportes correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Según fue acreditado, el demandante deprecó en solicitud del 10 de julio hogaño a la entidad accionada, el pago del bono pensional en su condición de excabo del Ejército Nacional, sin haber obtenido respuesta a su pedimento.
La accionada exteriorizó que la petición no fue radicada en la dependencia del Grupo de Prestaciones, sin embargo, con fundamento en la copia aportada con la notificación del fallo de tutela procedió a emitir respuesta de fondo el 3 de septiembre último, a la solicitud del señor ALCIDES SEGUNDO VALENCIA enviada (por medio de correo certificado de la empresa 4-72, de la cual anexó copia del oficio con la respectiva planilla de correspondencia y certificación de envío).
En la cual le fue precisado: […] como conclusión de lo expuesto, siendo el Bono Pensional como ya se explicó recursos destinados exclusivamente a la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones; no es factible con estos otorgar ningún otro tipo de prestación, por tanto no es viable que sea solicitado, ni reconocido directamente al afiliado por corresponder este proceso exclusivamente a la AFP o ISS Colpensiones (según sea el caso); quienes los solicitan cuando van a otorgar pensión a uno de sus afiliados (…).
En ese contexto, resulta evidente que la resolución de las postulaciones del actor tuvieron lugar después de proferido el fallo de primera instancia, con lo cual se ratifica la transgresión del derecho al debido proceso del actor para el momento en que el Tribunal emitió su sentencia, pues únicamente se procedió a conjurar tal circunstancia en observancia del mandato constitucional, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia de primer nivel.
Sin embargo, como la solicitud de tutela tenía por objetivo último que la entidad accionada se pronunciara sobre el reconocimiento y pago del bono pensional, procede declarar la carencia actual de objeto, tal como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Constitucional: Se configura una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. (Sentencia T – 200 de 2013).
Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada, aclarando que frente a las pretensiones del accionante se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el amparo dispuesto en el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DECLARAR la carencia actual de objeto. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6