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STP16287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94453 CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16287-2017 Radicación n° 94453 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia para Adolescentes con Función de Control de Garantías, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, vulnerado por esa autoridad judicial y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia para Adolescentes con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron convocados la Policía Nacional – DIJIN-, Cafesalud E.P.S. y la señora Luz Miriam Guzmán Ríos como agente oficiosa de Manuel Alejandro Martínez Guzmán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, la agente oficiosa de Manuel Alejandro Martínez Guzmán promovió acción de tutela contra Cafesalud EPS, y por esa vía reclamó el tratamiento integral para el aneurisma cerebral sufrido por éste, con ocasión del cual se encuentra discapacitado con parálisis cerebral y muscular.

Por fallo del 4 de septiembre de 2013, el Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia para Adolescentes con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física del agenciado y dispuso el tratamiento integral a su favor, acorde con los conceptos de los médicos tratantes. Ante el incumplimiento del fallo, el 21 de noviembre de 2016 el Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia para Adolescentes con Función de Control de Garantías sancionó con 3 días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, en su condición de Presidente y Representante Legal de EPS Cafesalud, a Claudia Milena Cubides Vallejo como Gerente de Zona Armenia de la misma entidad y a Carolina Andrea Martínez Pinzón, quien ejercía como Gerente Regional del Eje Cafetero.

Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 23 de diciembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia para Adolescentes con Función de Conocimiento confirmó la anterior determinación. Sostuvo el accionante que, acorde con el Certificado de Existencia y Representación Legal y los Estatutos de Cafesalud EPS, corresponde a César Augusto Arroyave Zuluaga, en su condición de Gerente de Defensa Judicial de esa entidad, asumir el cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas en su contra.

Indicó que tal situación fue informada al Juzgado 3º Penal Municipal accionado, pese a lo cual no ha emitido ningún pronunciamiento y, por el contrario, ha insistido en mantener la sanción en su contra. Reveló, además, que el 13 de diciembre de 2016 la Junta Directiva Universal de Cafesalud EPS aceptó su renuncia al cargo de Presidente y Representante Legal.

Por tal motivo, argumentó que a partir de ese momento se encuentra en imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la orden de amparo. Por tal razón, estimó que esos despachos judiciales incurrieron en «irregularidades» que estructuraron un defecto fáctico. En su criterio, fue sancionado equivocadamente, pues no tenía ninguna responsabilidad en el hecho.

En busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sanción impuesta en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia para Adolescentes con Función de Conocimiento argumentó, acorde con el certificado de existencia y representación de la entidad, que contrario a lo afirmado por el actor, el cumplimiento del fallo sí era de su resorte, no del apoderado de defensa judicial de la entidad, pues en la jerarquía organizacional de ésta el cargo de representante legal es el de mayor rango.

Así mismo, cuestionó que el peticionario no haya informado oportunamente respecto a su renuncia al cargo de gerente de Cafesalud EPS. A su vez, el Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia para Adolescentes con Función de Control de Garantías defendió la legalidad de su decisión. Informó que durante el trámite incidental CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA guardó absoluto silencio y, además, resaltó que para el momento en que se impuso la sanción, éste continuaba vinculado a Cafesalud EPS.

Por último, indicó que el incumplimiento de la orden de tutela se mantiene, pese al grave estado de salud del joven Manuel Alejandro Martínez Guzmán. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Encontró que el trámite incidental no se llevó en debida forma, dado que no se garantizaron los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso del actor.

En lo esencial, señaló que no se individualizó en debida forma a quien debía cumplir el mandato constitucional, pues se vinculó a las Gerentes Regional y de Zona, así como al Presidente de Cafesalud EPS y, ante el silencio de éstos, se les sancionó en conjunto sin indicar sus responsabilidades individuales y sin practicar prueba alguna. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, dejó sin efectos el trámite adelantado en primera y segunda instancia a partir del auto del 1º de noviembre de 2016, por medio del cual se dio apertura al mismo, y ordenó al Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia para Adolescentes con Función de Control de Garantías rehacer la actuación. Para ello, dispuso que debía requerir un informe respecto del cumplimiento del fallo a Cafesalud EPS e identificar plenamente a las personas responsables de su cumplimiento, notificándolas en debida forma.

El Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Armenia con Función de Control de Garantías impugnó el fallo. Dio a conocer que, contrario a lo indicado por el Tribunal de primera instancia, la empresa de mensajería 472 certificó que CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA fue debidamente notificado del auto por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato cuya sanción se cuestiona.

Como prueba de ello, allegó copia de la guía RN663900347CO, en la que se precisa que la comunicación fue entregada a su destinatario el 8 de noviembre de 2017 a las 11:53 a.m. Por otra parte, indicó que con auto del 1º de noviembre de 2016 requirió a los incidentados para que allegaran pruebas o solicitaran las que pretendieran hacer valer, sin haber obtenido respuesta por parte de éstos.

Por tal motivo, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, que en su lugar, se niegue el amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). En el caso objeto de estudio, se advierten vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, como se pasa a explicar: Por escrito del 30 de septiembre de 2016, Luz Miriam Guzmán Ríos informó al Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia para Adolescentes con Función de Control de Garantías, que Cafesalud EPS no autorizó el suministró de los medicamentos Escitalopram 10 mg y Lamotrigina 50 mg al agenciado Manuel Alejandro Martínez Guzmán, ni la práctica del examen de neuropsicología ordenado por el médico tratante, desconociendo con ello la orden contenida en el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2013.

En la misma fecha, el Despacho requirió «al Superior de la E.P.S. CAFESALUD», para que en el término de 48 horas adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento al mandato constitucional referido, so pena de iniciar el correspondiente trámite incidental y adoptar las medidas necesarias para garantizar su acatamiento. Con el propósito de notificar la anterior determinación se libraron los oficios 2092 a 2095 del 5 de octubre de 2016.

En lo que interesa este trámite, el 2093 fue dirigido a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA en su condición de «Representante Legal (o quien haga sus veces)». Pese a ello, y ante el silencio de los incidentados, el 18 de octubre de 2016 el Juzgado exhortó a la referida entidad promotora de salud al cumplimiento de la sentencia por segunda vez, enviando los oficios 2238 a 2242 del 19 de octubre siguiente.

Al actor se le dirigió el 2240. No obstante, dado que la agente oficiosa informó que Cafesalud continuaba en desacato, mediante auto del 1º de noviembre de 2016 el Juzgado 3º Penal Municipal demandado dio apertura al incidente de desacato. A la par, en el numeral segundo indicó de manera expresa que los incidentados eran Claudia Milena Cubides Vallejo, Gerente Regional, Carolina Martínez Pinzón, Gerente del Eje Cafetero, y CARLOS ALBERTO MEJÍA CARDONA, en su calidad de Representante Legal de Cafesalud EPS.

Dicha providencia fue comunicada a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA por oficio 2365 del 2 de noviembre de 2016, el cual, según la guía RN663900347CO de la empresa de mensajería 472, fue entregado a su destinatario el 8 de noviembre siguiente. Junto con esa comunicación, se remitieron los siguientes documentos: fallo de primera instancia, solicitud de apertura del trámite incidental por desacato, requerimientos previos del Despacho y oficios librados para enterar a los interesados de las determinaciones adoptadas.

El 16 de noviembre de 2016 el accionado dejó constancia de que a Manuel Alejandro Martínez Guzmán sólo se le entregó uno de los medicamentos prescritos. Así las cosas, el 21 de noviembre de 2016 se resolvió sancionar a Claudia Milena Cubides Vallejo, Carolina Martínez Pinzón y a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA con 3 días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Con la finalidad de notificar el auto sancionatorio al accionante, se comisionó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá. En obedecimiento de lo cual, el 13 de diciembre de 2016 Paula Lizeth Cubillos Rincón, oficial mayor de esa dependencia, elaboró el siguiente informe secretarial: (…) en la fecha a partir de las 9 de la mañana, me dirigí a la E.P.S. CAFESALUD donde me fueron entregadas algunas de las notificaciones enviadas, informándome que la persona que a partir de la fecha se notificará de las acciones de tutela, incidentes de desacato y todo tipo de procesos o acciones judiciales o administrativas, será el señor JUVENAL PARRA LEÓN quien se notificó en el acta (…) que obra a folio 7.

Para el efecto, el referido profesional del derecho aportó copia de la escritura pública 7219 del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual César Augusto Arroyave Zuluaga, «Representante Legal de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD EPS S.A.», le confiere poder especial amplio y suficiente para que se notifique de manera personal de las decisiones originadas por acciones de tutela e incidentes de desacato, ente otras.

Con posterioridad, el Despacho de primera instancia remitió el trámite al Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia para Adolescentes con Función de Conocimiento para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, Despacho que, sin esclarecer quién tenía a su cargo la representación legal de la entidad promotora de salud, confirmó la sanción por auto del 21 de diciembre de 2016.

Con oficio 3392 del 23 de diciembre de 2016 se informó a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA dicho auto sancionatorio, el cual, conforme con la guía RN690562034CO, fue entregado el 28 de diciembre de 2016 en la sede de Cafesalud EPS ubicada en la calle 73 No. 11-66 de la ciudad de Bogotá. Devuelto el asunto al Juzgado de primera instancia, el 6 de enero de 2017 solicitó al Jefe Seccional de Policía Judicial de Bogotá hacer efectiva la orden de arresto contra el peticionario, y a la Oficina de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la sanción de multa.

A la par, el 20 de abril de 2017 negó la nulidad propuesta por Cafesalud EPS por indebida individualización y notificación del incidentado, tras señalar que para el momento de la sanción y su confirmación (21 de noviembre y 23 de diciembre de 2016), «quien fungía como Representante Legal de dicho ente a nivel nacional era el doctor CARDONA MEJÍA, razón de ser de tal decisión».

Por lo tanto, es manifiesto que durante el trámite de notificación del auto de primera instancia se allegó a la actuación un instrumento público que daba cuenta de que la representación legal de Cafesalud EPS se encontraba a cargo de César Augusto Arroyave Zuluaga y no de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Pese a ello, los accionados continuaron con el trámite y lo sancionaron por desacatar la orden de tutela del 4 de septiembre de 2013.

Así las cosas, la Sala concluye, como lo hizo el Tribunal, que en el trámite incidental seguido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías contra el demandante se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Sin embargo, advierte que dicha incorrección acaeció después de emitido el auto sancionatorio del 21 de noviembre de 2016.

En concreto, en la actuación adelantada para su notificación. Por tanto, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin valor ni efecto todo lo actuado después del trámite de notificación personal cumplido el 13 de diciembre de 2016. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías que rehaga la actuación a partir de ese momento e individualice y notifique en debida forma al funcionario llamado a cumplir el fallo del 4 de septiembre de 2013.

En todo lo demás se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo del 9 de agosto de 2017 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia. En su lugar, dejar sin valor ni efecto lo actuado después del trámite de notificación personal cumplido el 13 de diciembre de 2016. 2. ORDENAR al Juzgado 3º Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para rehacer la actuación e individualizar y notificar en debida forma al funcionario de Cafesalud EPS S.A. llamado a cumplir la orden de tutela del 4 de septiembre de 2013. 3.

En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión de instancia. 4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2