CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82786 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16287-2015 Radicación No. 82786 Acta No. 425 Bogotá, D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos JÉFFERSON NARVÁEZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER PAYARES RIVERO, frente a la sentencia dictada el 15 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo conoce de la investigación penal que cursa contra JÉFFERSON NARVÁEZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER PAYARES RIVERO, por los delitos de homicidio y lesiones personales. Radicado No.700016001034201402042. 2.
El 09 de julio de 2015, el defensor de los imputados solicitó al Fiscal General de la Nación el cambio de radicación porque no veía que “en Sincelejo – Sucre” se les brindaran las garantías de un juicio justo. 3. Debido a que no tuvo respuesta a su pretensión, el profesional del derecho que representa los intereses de los ciudadanos referenciados, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, solicitó, se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación diera respuesta de fondo a la solicitud radicada el 07 de julio del año en curso, así como “realizar las audiencias penales pendientes”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al titular de la Fiscalía General de la Nación y/o a quien hiciera sus veces, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo, puso de presente que el 09 de septiembre del año en curso procedió a emitir concepto de variación de la causa a que hizo referencia la parte actora y lo dirigió a la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, Fiscal Delegada ante la Corte – Asesora Despacho del Fiscal General de la Nación, para que en los términos señalados en la Resolución 0689 de 2012 se pronunciara al respecto, estando a la espera del respectivo pronunciamiento.
Agregó que procedía inmediatamente a poner en conocimiento del apoderado de los imputados el trámite que se le estaba dando a su petición. Al escrito anexó copia del Oficio No. 0972 fechado 02 de octubre de 2015, por medio el cual le hizo saber al apoderado de JÉFFERSON NARVÁEZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER PAYARES RIVERO, que: “…en estos momentos estamos a la espera del pronunciamiento de la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia - Asesora Despacho Fiscal General de la Nación – Oficina de Asignaciones Especiales, doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, sobre su solicitud alusiva al cambio de radicación del SPOA en referencia, con la finalidad de dar respuesta concreta a su petición, la cual se hizo mediante oficio No.0864 de fecha 9 de septiembre de 2015, toda vez que debe dársele cumplimiento a la Resolución No. 0689 de 2012 que regula la Variación de Asignación de Casos.
Por otra parte, me permito manifestarle que el despacho una vez tenga pronunciamiento alguno de la Oficina de Asignaciones Especiales, le comunicara de manera inmediata”. 3. La doctora YEINE HERNÁNDEZ ARRIETA, Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, luego de indicar que las actuaciones realizadas en la investigación penal que cursa contra los accionantes las adelanta de acuerdo a la ley y respetando el debido proceso, señaló que estaba a la espera de “citación para las audiencias de conocimiento”, y en lo relacionado con el cambio de radicación se “ encuentra en trámite en nivel central”.
Finalmente precisó que en cuanto a la realización de audiencias, siempre ha estado presta a comparecer a las mismas, las que son fijadas de acuerdo a la agenda de los juzgados de conocimiento. 4. Por su parte, la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación, indicó que la solicitud de cambio de radicación a que hizo mención el apoderado de JÉFFERSON NARVÁEZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER PAYARES RIVERO, fue allegada a esas dependencias el 16 de septiembre de 2015 procedente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, junto con la demás documentación requerida reglamentariamente para el trámite de solicitud de reasignación, como es el concepto de variación de asignación emitido por Director Seccional y el Informe Ejecutivo del caso rendido por el Fiscal que lo conoce, encontrándose actualmente -08 de octubre de 2015- para evaluación de su procedencia y decisión del señor Fiscal General de la Nación que es la última fase del trámite.
A la respuesta adjuntó copia del Oficio DFGN-OASE – 1565 de fecha 17 de septiembre del año en curso, a través del cual, le informó a la parte actora el trámite dado a la solicitud de variación de asignación de la investigación penal que cursa contra sus poderdantes. Con base en lo anterior solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no advertía la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando la súplica se encontraba agotando el trámite establecido en la Resolución No. 0689 de 2012, lo cual fue comunicado al peticionario, próximamente sería resuelta y la decisión informada a los interesados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo previo el estudio del acervo probatoria y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 15 de octubre de 2015, resolvió negar la tutela porque no encontró en la actuación de la Fiscalía General de la Nación acto arbitrario o injusto que ameritara la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Para lo cual, puso de presente que a la parte actora, tanto la Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo como la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación, le habían informado el curso dado a la solicitud de reasignación de la investigación que cursa contra JÉFFERSON NARVÁEZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER PAYARES RIVERO, la que respetando el turno de atención para decidirla, se encontraba al Despacho del Fiscal General de la Nación para el pronunciamiento del caso.
Y, En cuanto a que no se había fijado fecha para llevar a cabo audiencias en la actuación penal referenciada, indicó que el manejo de las fechas no correspondía a la Fiscalía General de la Nación, por ende, si la parte actora consideraba que sus asistidos tenían derecho a la libertad, podía recurrir al juez de garantías y solicitarla, máxime cuando frente a actuaciones en curso no era posible la intervención del Juez de tutela.
IMPUGNACIÓN: 1. Si bien, al notificarse de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el apoderado de JÉFFERSON NARVÁEZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER PAYARES RIVERO lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su informidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. 2.
Estando las diligencias en esta sede, la Fiscalía General de la Nación remitió copia del Oficio DFGN-OASE No. 1725 fechado 14 de octubre de 2015, por medio del cual, la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones de Asesora del Fiscal General de la Nación, le informó al apoderado de los aquí accionantes, lo improcedente que era la solicitud de variación de asignación de la investigación penal que cursa contra JÉFFERSON NARVÁEZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER PAYARES RIVERO por los presuntos delitos de homicidio y lesiones personales.
Así como la respectiva planilla de envió a la dirección que registró la parte actora para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el apoderado de los ciudadanos JÉFFERSON NARVÁEZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER PAYARES RIVERO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que acreditado está que frente a la solicitud de variación de la asignación de la investigación penal que cursa contra los ciudadanos referenciados por los presuntos delitos de homicidio y lesiones personales, los Delegados del ente investigador, le pusieron de presente a la parte actora, las diligencias que, conforme al procedimiento establecido en la Resolución No. 00689 de fecha 26 de marzo de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, “ Por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación y de acción penal ”, venían adelantado para atender su pedimento, quedando sólo pendiente que el titular de esa entidad emitiera el pronunciamiento respectivo. 5.
Así pues, de la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho que representa los intereses de los aquí accionantes, se infiere que la pretensión última está dirigida a que la Fiscalía General de la Nación se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el 09 de julio de 2015, a través de la cual buscaba la variación de asignación de la investigación radicada bajo el No.700016001034201402042, máxime cuando frente a la presunta mora en la fecha para adelantar “ audiencias penales ”, no acreditó haber elevado petición alguna a la autoridad competente en ese sentido. 6.
Entonces, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque estando las diligencias en esta sede, la accionada remitió copia del Oficio DFGN-OASE No. 1725 fechado 14 de octubre de 2015, por medio del cual, la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones de Asesora del Fiscal General de la Nación, le informó al apoderado de los aquí accionantes, lo improcedente que era la solicitud de variación de asignación de la investigación penal que se les adelanta por los presuntos delitos de homicidio y lesiones personales.
Así como la respectiva planilla de envió a la dirección que para tal efecto registró. 8. Circunstancia que, sin lugar a dudas, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 9.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15