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STP16286-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera Instancia Radicado 148.362 CUI 11001020400020250214900 Eliecer Macheta Saldaña SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP16286-2025 Radicación N.°148.362 Acta 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Eliecer Macheta Saldaña en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Eliecer Macheta Saldaña afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aún no ha devuelto el expediente 11001600002320230673301 al Juzgado 105 Penal Municipal de esa ciudad, y que ese despacho, a su vez, tampoco lo ha remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de ese lugar. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte ordenar a la Corporación accionada enviar de manera inmediata el proceso mencionado al Juzgado de primera instancia y que este, a su vez, lo remita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 2. Trámi te de la acción. El 1º de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado 105 Penal Municipal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, todas las autoridades de Bogotá. Así como a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600002320230673301. 3.

Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 4 de septiembre de 2025 regresó el expediente al Juzgado 105 Penal Municipal de esa ciudad. La Personería de Bogotá adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.

Caso concreto. Eliecer Macheta Saldaña pidió a la Corte ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá enviar el proceso 11001600002320230673301 al Juzgado 105 Penal Municipal de esa ciudad, y a ese despacho remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de ese lugar. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación y de la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Corte advierte lo siguiente: a. El 25 de abril de 2024, el Juzgado 105 Penal Municipal de Bogotá condenó a Eliecer Macheta Saldaña Carreño a 4 años de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, bajo el radicado 11001600002320230673301. b. La defensa apeló. El 5 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído.

La decisión cobró ejecutoria tras no ser recurrida. c. El 4 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá regresó el proceso 11001600002320230673301 al Juzgado 105 Penal Municipal de esa ciudad. d. Al día siguiente, el Juzgado de primera instancia remitió la actuación al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. e. Ese día, esa dependencia envió la actuación al Centro de Servicios Ad ministrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. f. El 5 de septiembre de 2025, ese Centro de servicios repartió el proceso al Juzgado 1º de esa especialidad y lugar. 6.

Puestas así las cosas, la Sala advierte que, el 4 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente 11001600002320230673301 al Juzgado 105 Penal Municipal de Bogotá. Al día siguiente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá lo remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Por su parte, esa dependencia repartió el proceso al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese lugar. 7. Ante este panorama, la Corte concluye que la afectación que originó la vulneración alegada por Eliecer Macheta Saldaña cesó, porque durante el trámite de la acción las autoridades demandadas remitieron el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas competente para vigilar la pena impuesta al actor. 8.

En consecuencia, la Corporación declarará improcedente la acción por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Eliecer Macheta Saldaña en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2