Tutela 94426 MILCIADES TAFUR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16286-2017 Radicación 94426 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MILCIADES TAFUR, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MILCIADES TAFUR denunció a los hermanos José Manuel y Daniel Eduardo Viatela Serrano por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Tras efectuar las averiguaciones de rigor, mediante resolución del 23 de junio de 2017, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de los referidos ciudadanos. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación. No obstante, con resolución del 18 de agosto de 2017, la Fiscalía accionada lo denegó. Afirmó el accionante, que la determinación emitida el 23 de junio de 2017 no le fue notificada de manera personal.
Por tal motivo, acudió ante el Juez Constitucional y demandó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y, como tal, se le notifique personalmente la resolución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué relató el decurso de la actuación y explicó que la notificación de la preclusión se cumplió tal como indica la normativa procesal aplicable y, por ello, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al trámite permiten establecer que la decisión del 23 de junio de 2017, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de José Manuel y Daniel Eduardo Viatela lozano, fue debidamente notificada. En efecto, el martes 27 de junio de 2017, primer día hábil posterior a la emisión de la referida resolución, fueron librados los oficios 854, 855, 856, 857, 858 y 859, mediante planilla 090, a efectos de enterar a los sujetos procesales.
Como consecuencia de lo anterior, el defensor de los sindicados y el representante del Ministerio Público comparecieron a efectos de notificarse personalmente de la citada resolución. Ante la no comparecencia del apoderado de la parte civil, la Fiscalía accionada procedió a dar aplicación al artículo 179 de la Ley 600 y, por ello, el 4 de julio siguiente fijó el estado 059.
Así las cosas, la citada resolución cobró ejecutoria el 7 de julio de 2017, tal como lo dispone el artículo 187 de la normativa citada, pues así se advierte de la constancia secretarial suscrita el 10 de julio de 2017. Sin embargo, solamente hasta el 21 de julio de 2017 el demandante acudió ante la Fiscalía accionada y el 24 de julio siguiente, a través de su representante de la parte civil, interpuso el recurso de apelación. Por ende, es manifiesto que la apelación pretendida era extemporánea.
Claramente, como se puede ver, la decisión fue debidamente notificada y, por ello, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso. En contraste, la Fiscalía accionada cumplió con sus obligaciones procesales, pues los términos atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan dentro del plazo previsto.
Lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso, toda vez que otorga a las partes certeza del límite temporal dentro del cual pueden hacer uso del instrumento necesario para la defensa de sus intereses. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Con todo, acorde con el contenido del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso, el demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición. Sin embargo, desechó la oportunidad de promover a su favor un medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.
Por tal razón, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 1º de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo solicitado por MILCIADES TAFUR. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2