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STP16285-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16285-2015 Radicación n° 83116 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría Judicial 79 Penal, todos con sede en Buga; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se estable con la demanda y sus anexos, el 12 de junio de 2009 el ciudadano en mención fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán a la pena de 187 meses de prisión como autor responsable de terrorismo y concierto para delinquir. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 19 de noviembre siguiente.

Mediante auto interlocutorio No. 1359 del 9 de agosto de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga redosificó la sanción impuesta, tasándola en 143 meses de prisión y multa de 1010 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según indicó, por virtud del principio de favorabilidad derivado de la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, según la cual el aumento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es incompatible con la prohibición contenida en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.

El 23 de agosto de 2013 la Procuraduría Judicial 79 Penal promovió recurso de reposición y apelación subsidiaria contra tal determinación. Sin embargo, advera el accionante que esa actuación fue extemporánea, pues lo resuelto cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2013. A través del auto interlocutorio No. 2148 del 26 de diciembre de 2013 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decretó la nulidad del proveído del 9 de agosto anterior.

Apelado este último interlocutorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó el 30 de octubre de 2015. El demandante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de las providencias reseñadas, por cuanto fueron proferidas con ocasión de los recursos extemporáneos promovidos por el representante del Ministerio Público.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 18 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y vinculó a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido contra el actor. Todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Buga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primer y segundo nivel –dictados en sede de ejecución de penas-, mediante los cuales se nulitó el auto de 9 de agosto de 2013, por cuyo medio se redosificó la sanción impuesta al actor por el juez de conocimiento, con fundamento en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, acorde con la cual el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es improcedente en los eventos en que deba aplicarse la prohibición de descuentos, incorporada con el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, en atención a que el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer nivel la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló: En orden a resolver la impugnación sea lo primero expresar que [la] revisión de la actuación permite advertir que el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto del 18 de noviembre de 2013 decidió que “los términos serán del 4 al 9 de septiembre para la sustentación del recurso, y del 10 al 13 para los no recurrentes.” Como el Ministerio Público presentó los recursos el 23 de agosto de 2013 y los sustentó el 6 de septiembre del mismo año, se debe concluir que dicha actuación ocurrió dentro de los parámetros establecidos por el juez de primera instancia. No obstante lo anterior, así se aceptara que la presentación y sustentación de los recursos fueron extemporáneos [sic], ello en modo alguno permite revocar la decisión impugnada, en la medida que es conforme al ordenamiento jurídico.

En orden a sustentar el anterior aserto se debe que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad carece de competencia para redosificar en cualquier momento las penas que los jueces de conocimiento fijan en sus sentencias; esa facultad solo la tienen en dos eventos, a saber: (i) cuando se ocupan de acumular jurídicamente las penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona; y (ii) cuando deban aplicar el principio constitucional de favorabilidad, en virtud de ley posterior que haga necesario disminuir la sanción impuesta.

Una vez queda en firme la sentencia, la pena determinada en la misma debe regir la situación del condenado, sin que sea procedente su redosificación por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad […]. Como el impugnante desea se aplique una jurisprudencia que considera lo beneficia punitivamente, debe presentar acción de revisión al respecto […].

Por lo tanto, la controversia en sede de tutela estriba sobre la extemporaneidad de los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público. Al respecto, según indicó el tribunal accionado, la reposición y apelación subsidiaria propuestas por el Procurador Judicial 79 Penal fueron presentados y sustentados a tiempo y, por tanto, resulta evidente que el accionante pretende reabrir un asunto debidamente resuelto por el juez natural.

Aun si se soslayara lo anterior, advierte la Sala que el despacho de ejecución tenía el deber legal de revertir los efectos de una decisión claramente violatoria del principio de legalidad. Así, el decreto de nulidad cumplió el objetivo de encausar la actuación dentro de los derroteros del debido proceso. Adicionalmente, dicho proveído respetó la garantía de la doble instancia, en virtud de la cual, el ad quem avaló la postura del despacho ejecutor, con argumentos que, por demás, comparte la Sala, dado que, se recalca, la redosificación de la pena impuesta no respetó los cánones legales ni jurisprudenciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8