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STP16284-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2005Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16284-2014 Radicación n° 76724 Aprobado acta No. 409. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido el 18 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor JORGE ENRIQUE AMAYA MONTEALEGRE, reclamado frente a dicha autoridad judicial.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala el accionante, que fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en sentencia emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que el día 28 de abril de 2014 solicitó la concesión de libertad condicional, petición que fue resuelta desfavorablemente el 26 de mayo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, soportada en el aspecto subjetivo “previa valoración de la conducta punible”, al concluir que la actividad desplegada se reputa como grave.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá confirmándose la decisión, pero no por la valoración de la conducta punible, sino por la prohibición legal de beneficios y subrogados penales contemplada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Considera que se le está violando su derecho fundamental al debido proceso, propiamente el principio de favorabilidad, porque a su juicio, cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos, por tanto, solicita que se ordenen realizar un nuevo análisis de su situación para acceder a la libertad condicional, bajo los presupuestos normativos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se apliquen las modificaciones favorables del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30, Ley 1709 de 2014, a fin de que le sea concedida la libertad condicional. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Manifestó que, ciertamente, mediante sentencia del 17 de julio de 2012, condenó al accionante a la pena principal de 48 meses y 15 días de prisión como autor del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en los art. 63 de la Ley 599 de 2000 y art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Finalmente, indicó que el proceso no se encuentra en el despacho ya que fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta desde el 29 de agosto hogaño, razón por la cual, aseguró, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).

Señaló que mediante proveído del 26 de mayo hogaño se le negó al accionante el beneficio de libertad condicional, siendo notificado de manera personal el 3 de junio del 2014, así mismo, indicó que, mediante auto de sustanciación del 26 de junio del presente año se otorgó recurso de apelación ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ignorando la decisión que en esa instancia se profirió, pues la actuación no ha regresado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, tras considerar que se está ante una decisión judicial que aplica una norma no vigente (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), teniendo en cuenta que la misma fue derogada por la Ley 1709 de 2014, razón por la cual decretó la nulidad de la providencia emitida el 14 de agosto de hogaño por el Juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, proceda a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta sin tener en cuenta la prohibición establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el titular del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien manifestó que con la decisión proferida por ese Despacho y objeto del presente accionamiento constitucional no se configuró una vía de hecho, pues la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso: (…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ” (Subrayas fuera de texto). El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

(…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.

En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto 68 A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: (…) Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el marbete 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales deben considerarla y, de acuerdo con el análisis respectivo, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».

En ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados en negarle la libertad condicional a Jorge Enrique Amaya Montealegre, quien fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año 2012-, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta punible.

En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como el de extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva. Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.

Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico. Por las anteriores razones y tal como se indicó al inicio de estas consideraciones se revocará el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para en su lugar denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, y en consecuencia denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jorge Enrique Amaya Montealegre.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” � Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538,, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.

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