Tutela de primera instancia Radicado 148.416 CUI 11001023000020250096100 José Ángel Urzola Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16283-2025 Radicación N.°148.416 Acta 237 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por José Ángel Urzola Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. José Ángel Urzola Hernández expuso que actuó como curador ad litem de Matute Powell dentro del proceso de pertenencia con radicado 2016-039 ante el Juzgado 2° Civil Municipal de San Andrés Isla. Al contestar la demanda, informó por error al Despacho que su representado había fallecido, pues se basó en comentarios de varias personas que le aseguraron dicha situación. Al percatarse de que tal persona estaba viva, presentó de inmediato excusas al Juzgado y continuó asistiendo a todas las diligencias procesales.
De forma que el proceso avanzó sin causar perjuicio a ninguna de las partes. El Juzgado 2° Civil Municipal de San Andrés Isla compulsó copias disciplinarias por la actuación incorrecta de José Ángel Urzola Hernández. Esto dio lugar al proceso disciplinario con radicado 1300111020002022015080. El 30 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó a José Ángel Urzola Hernández con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El disciplinado apeló. El 23 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción. El accionante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hizo un análisis profundo del caso, ya que se limitó a una interpretación gramatical de las normas, sin aplicar un enfoque científico.
Además, insiste en que no valoró que el proceso civil no sufrió afectación alguna por el error advertido. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. Trámite de la acción. El 3 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 2º Civil Municipal de San Andrés Isla y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado 13001110200020220150801. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad y acierto de su decisión. Argumentó que la tutela es improcedente porque el asunto está definido en primera y segunda instancia y el accionante ejerció sus derechos de defensa y de contradicción en el proceso disciplinario. b. El Juzgado 2º Civil Municipal de San Andrés Isla informó que compulsó copias disciplinarias contra José Ángel Urzola Hernández, debido a que: i) al contestar la demanda informó que Matute Powell había fallecido, ii) solicitó al Despacho conminar a la parte demandante para que aportara prueba de la defunción del prenombrado; y iii) pidió la declaratoria de nulidad del proceso con el fin de que el trámite se adelantara con los herederos.
El Juzgado precisó que la apoderada de Matute Powell aportó el memorial poder, fechado a 22 de agosto de 2022, lo que permitió comprobar que el señor Powell no había fallecido, como lo aseguró José Ángel Urzola Hernández. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto la tutela se promueve, entre otros, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 4. Caso concreto. De la revisión del expediente, la Corte entiende que José Ángel Urzola Hernández actuó como curador ad litem de Matute Powell dentro del proceso de pertenencia con radicado 8800140000220160003900, tramitado por el Juzgado 2º Civil Municipal de San Andrés Isla.
Al contestar la demanda, informó que aquel había fallecido en el 2018. En un escrito posterior, afirmó que la muerte de su representado se trataba de un hecho notorio ocurrido en 2019, no en 2018, y solicitó la continuación del proceso con los herederos del causante. La apoderada de Matute Powell allegó al Juzgado el poder de fecha 22 de agosto de 2022 otorgado por este, lo que permitió a esa autoridad advertir el error cometido por el curador ad litem.
El Juzgado 2° Civil Municipal de San Andrés Isla compulsó copias disciplinarias por la actuación incorrecta de José Ángel Urzola Hernández, lo que dio lugar al proceso disciplinario con radicado 1300111020002022015080. El 30 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar estimó que el accionante inobservó el deber descrito en el artículo 28.6 e incurrió en la falta del artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Así, lo declaró disciplinariamente responsable y lo suspendió por dos meses del ejercicio de la profesión. El disciplinado apeló. El 23 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia sancionatoria, frente a la cual el accionante considera que no hubo un análisis de fondo del caso. 5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Asimismo, agotó los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso disciplinario. Además, verifica que, entre el 22 de agosto de 2025, fecha de notificación de la sentencia sancionatoria al actor, y la interposición de la presente demanda, 2 de septiembre de 2025, transcurrieron 11 días, lapso que guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata del debido proceso.
En consecuencia, encuentra que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional. Entonces, es procedente el análisis a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6. Aunado a lo anterior, si bien el accionante no identificó el defecto que afectaría la sanción objeto de tutela, a la Corte le corresponde revisar si se cumplen con los requisitos específicos de procedibilidad de tal acción constitucional en contra de providencias judiciales.
La Corporación encuentra que la autoridad disciplinaria actuó como juez natural para resolver la segunda instancia de la sanción impuesta a José Ángel Urzola Hernández. Fundamentó la decisión en el régimen jurídico disciplinario para abogados -Ley 1123 de 2007-, y la motivó razonablemente, al analizar de forma conjunta las pruebas del asunto.
La Comisión puntualizó que la primera instancia juzgó disciplinariamente al accionante de forma adecuada. Si bien, José Ángel Urzola Hernández actuó como curador ad litem, en calidad de auxiliar de la justicia, dicha función implica el ejercicio pleno de la abogacía. Por lo tanto, le es aplicable el Código Disciplinario del Abogado, conforme a su artículo 19, en concordancia con el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso; con lo cual zanjó el primer inconformismo del apelante.
Asimismo, la Comisión puntualizó que el disciplinado informó de la muerte de Matute Powell al Juzgado sin ninguna corroboración: no solo lo manifestó en la contestación de la demanda, sino que lo reafirmó en un escrito adicional, en el cual varió el año del supuesto fallecimiento – de 2018 a 2019-. Dicha imprecisión solo se evidenció cuando la abogada del demandado aportó el memorial poder conferido por aquel, lo que permitió constatar que Matute Powell seguía con vida.
La Comisión Nacional en sede de segunda instancia concluyo que no existió una justificación válida para la conducta del demandante, debido a que la buena fe que pudo haber inducido al abogado al error no lo exime de responsabilidad disciplinaria ni del deber de verificar la veracidad de sus afirmaciones ante los estrados judiciales, especialmente cuando estas pueden generar consecuencias jurídicas.
Así, informar al Juzgado 2° Civil Municipal de San Andrés Isla que el demandado había fallecido, basado en el dicho de terceros, es un acto irresponsable. Finalmente, precisó que la sanción impuesta resultó beneficiosa para el investigado, puesto que la Comisión Seccional calificó la conducta como culposa, lo que permitió una dosificación menor en el tiempo de suspensión, ya que pudo haber sido más severa si se hubiese sancionado con dolo, lo cual era posible a la luz de los hechos. 7.
Entonces, la Corte aprecia que la accionada siguió los parámetros del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, ya que fundamentó su decisión en la gravedad de la conducta y en el perjuicio causado a la administración de justicia con ella, sin que sea necesario verificar una afectación de las partes, como lo pretende el accionante. Tal análisis fue ponderado, al punto de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantuvo la calificación de culpabilidad por ser más beneficiosa al disciplinado.
De esta manera, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la providencia demandada en sede constitucional. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 8. Por otra parte, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad. Además, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque el accionante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por José Ángel Urzola Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2