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STP16283-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16283-2015 Radicación n° 83052 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 47 Seccional de la misma ciudad y el señor Concepción Salcedo Vélez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, el 6 de julio de 2015 interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, siendo admitida el 9 de julio siguiente; en auto del 23 de julio de 2015 dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, a efectos de conformar debidamente el contradictorio; por tanto, ordenó vincular al ciudadano Concepción Salcedo Vélez.

En proveído del 11 de agosto de 2015, el Tribunal accionado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso el rechazo de la demanda de tutela interpuesta por el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, por considerar que carecía de legitimación por activa para presentar el amparo, decisión que fue impugnada, no obstante la autoridad accionada resolvió no conceder el recurso.

Acude a la jurisdicción constitucional, porque en su sentir la el Tribunal le negó el acceso a la administración de justicia de la entidad que representa, por no decidir de fondo la tutela deprecada, y por declarar improcedente la impugnación en contra de la misma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 13 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del ciudadano Concepción Salcedo Vélez.

El despacho accionado hizo un recuento de la actuación desplegada dentro del trámite de amparo, defendió la legalidad de su decisión, y solicitó no acceder al amparo deprecado. A pesar de haber sido notificada en debida forma la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena guardó silencio. Por su parte, el ciudadano Concepción Salcedo Vélez refirió que los comandantes de la policía carecen de legitimidad por activa para reclamar la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que en el caso particular, el Comandante Encargado de la Metropolitana de Cartagena, se abrogó por cuenta de sus funciones una protección general que no le corresponde, como funcionario policial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Cartagena.

Establecido lo anterior, se tiene que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defesa, debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado no le concedió la impugnación del auto de 11 de agosto de 2015 por medio del cual rechazó el amparo por él presentado.

Solicita se ordene conceder el recurso de impugnación interpuesto dentro del término legal, conforme la prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y como consecuencia de ello, envíe la acción de amparo a esta Corporación. Emerge claro que el Tribunal accionado declaró la nulidad de toda la actuación, rechazó la acción de tutela y de contera, dispuso el archivo de las diligencias al considerar: […] las personas jurídicas aun siendo públicas, excepcionalmente podrán ser acreedoras y titulares de derechos fundamentales, precisando la jurisprudencia designa cuales serán esos derechos, entre los que se encuentran “derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva”, por consiguiente pueden presentar acciones con el fin de prever actos violatorios y atentatorios a sus derechos, siempre y cuando estén relacionados a las actividades a ellos encomendadas.

En tal sentido el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, estaría legitimado para interponer acciones constitucionales, siempre y cuando se diera la protección de derechos relacionados con las funciones atribuidas a la institución, así la Constitución Política en su artículo 218 inciso segundo, establece “la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Ciertamente la pretensión del accionante es que se conceda la impugnación respecto del auto confutado del 11 de agosto hogaño, el cual no resolvió de fondo el mecanismo constitucional incoado.

Ha sido criterio de esta Corporación (CSJ SP, 13 nov. 2001, rad. 10311) que el medio de impugnación a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en aquellos casos en los cuales el juez de tutela de primera instancia resuelve de fondo mediante un fallo el asunto sometido a su decisión, pero no, cuando a través de auto opta por rechazar la solicitud por falta de legitimidad.

En ese orden, al no ser procedente el recurso contra el citado auto que rechazó la tutela. Se advierte que no es factible atribuirle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7