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STP16282-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1068 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 94400 HENYELIZ ROSMAR CONTRERAS ROJAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16282-2017 Radicación n° 94400 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HENYELIZ ROSMAR CONTRERAS ROJAS en nombre propio y en representación de su hijo por nacer, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación, el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales –SISBÉN-, la Alcaldía Municipal de La Calera y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, la ciudadana venezolana HENYELIZ ROSMAR CONTRERAS ROJAS llegó a Colombia en diciembre de 2016, actualmente reside en el municipio de La Calera y, para el momento de presentación de esta demanda de tutela (28 Ago 2017), se encontraba en estado de gestación (35 semanas). Informó la actora que en el mes de agosto acudió a la alcaldía municipal de La Calera y solicitó su inclusión en Sistema de Identificación de Beneficiarios de Subsidios Sociales –SISBÉN-.

Sin embargo, los funcionarios encargados denegaron su requerimiento. Para el efecto, argumentaron que incumple los requisitos legales, esto es, no cuenta con cédula de extranjería y, por esta razón, no puede solicitar el certificado de antecedentes judiciales. Por tal motivo, pidió información en la oficina de Migración Colombia, donde le indicaron que para su inclusión en el SISBÉN debía presentar únicamente el Permiso Especial de Permanencia –PEP-.

Pese a ello, en la alcaldía de La Calera insistieron en que debía exhibir los mencionados documentos, acorde con los direccionamientos del Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer y demandó que se ordene a la autoridad accionada su vinculación inmediata al SISBÉN. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

La Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia y el Departamento Nacional de Planeación solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo demás, señalaron que la accionante es titular del Permiso Especial de Permanencia 9085387214011986 y, por consiguiente, se encuentra inmersa en los supuestos contemplados en la Resolución 3015 del 18 de agosto de 2017, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se incluyó dicho instrumento en el listado de documentos de identificación válidos para acceder a los Sistemas de Información del Sistema de Protección Social.

Así mismo, la última de las referidas entidades aclaró que la implementación de dicha normativa se comunicó a los municipios y distritos del territorio nacional el 23 de agosto de 2017. Por su parte, la Alcaldía de La Calera informó que, con el fin de determinar la viabilidad de incluir en los programas del SISBÉN a la actora y a su núcleo familiar, el 1º de septiembre de 2017 realizó la encuesta pertinente, según las instrucciones del Departamento Nacional de Planeación. Así las cosas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por la peticionaria cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. HENYELIZ ROSMAR CONTRERAS ROJAS apeló el fallo de primera instancia. Afirmó que requiere la vinculación inmediata a los programas de salud, pues, según el trámite previsto por el Departamento Nacional de Planeación, su inclusión en el SISBÉN puede darse con posterioridad al parto, con lo cual se pone en riesgo su vida y la de su hijo.

Previo a adoptar la decisión de segunda instancia y con el propósito de determinar la situación actual de la peticionaria, el 26 de septiembre de 2017 se estableció comunicación telefónica con ésta, quien informó que el menor nació el pasado 22 de septiembre en una institución médica del municipio de Facatativá, donde recibió la atención médica que requería. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

A través de la presente acción de tutela HENYELIZ ROSMAR CONTRERAS ROJAS solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, los cuales consideró vulnerados por parte de la alcaldía de La Calera, en razón a que, para el momento de su presentación, no se habían iniciado los trámite legalmente previstos para determinar la viabilidad de incluirla en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales –SISBÉN-, a pesar de encontrarse en la semana 35 de gestación. No obstante, acorde con los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, el Tribunal Superior de Cundinamarca encontró acreditado que la encuesta correspondiente le fue practicada el 1º de septiembre de 2017.

Sumado a lo anterior, durante el trámite de impugnación se estableció que el menor nació el pasado 22 de septiembre de 2017 en una institución médica del municipio de Facatativá. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la carencia actual de objeto se configura cuando deja de existir el objeto jurídico respecto del cual se demandó el pronunciamiento del juez de tutela, bien porque los supuestos de hecho en que se fundó la solicitud de amparo fenecieron, desaparecieron o se superaron.

En el caso examinado, es claro que con el nacimiento del menor hijo de la actora en un centro médico donde se le brindó la debida atención médica, desapareció la amenaza denunciada. Ahora bien, dado que la presente acción de tutela también está dirigida a garantizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social tanto del menor como de la madre a través de los programas del SISBÉN, se examinarán estos aspectos.

En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 2.1.3.11 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 prevé el procedimiento para la inscripción del recién nacido de padres no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En concreto, la norma en cita dispone: Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente: (…) 3.

Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y tampoco se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisbén o no les ha sido aplicada la encuesta Sisbén, registrará al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional y lo inscribirá en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio.

Una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar.

PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo, los padres del recién nacido deberán declarar por escrito ante la IPS que no tienen las condiciones para cotizar al régimen contributivo o que la encuesta Sisbén no les ha sido aplicada.

PARÁGRAFO 2 o. Efectuada la inscripción y registro del recién nacido al régimen subsidiado, el Sistema de Afiliación Transaccional notificará dicha novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

PARÁGRAFO 3 o. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el prestador del servicio deberá realizar la afiliación del recién nacido directamente ante la EPS y realizará las notificaciones previstas en el presente artículo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.

PARÁGRAFO 4 o. Lo previsto en el presente artículo aplicará a los menores de edad cuando demanden servicios de salud y no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, es manifiesto que la atención en salud del menor está garantizada y, por ello, no es necesaria la intervención del juez de tutela. De otra parte, en lo que respecta a la madre, encuentra la Corte que su afiliación deberá realizarse conforme con el cronograma dispuesto en la Resolución 4743 de 2016, por medio de la cual el Departamento Nacional de Planeación estableció las fechas máximas de corte para la entrega, por parte de las entidades territoriales, de las Bases Brutas Municipales y Distritales de SISBÉN, así como las fechas de publicación y envío de la base certificada a las entidades de orden nacional.

Para el caso que nos ocupa, y dado que la encuesta se practicó el 1º de septiembre de 2017, la inscripción de la accionante será resuelta entre el 20 y el 30 de octubre de 2017 (noveno corte). Entre tanto, podrá acceder a los servicios de salud que requiera en el municipio de La Calera, conforme con la Circular 000025 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso el fortalecimiento de acciones en salud pública para responder a la situación de migración de población proveniente de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, dicha directriz impone a las entidades territoriales de orden departamental, distrital y municipal la obligación de «definir planes de acción y activar rutas intersectoriales de atención, con énfasis en los grupos más vulnerables y sujetos de protección especial (mujeres, mujeres gestantes, niños, niñas y adolescentes, adulto mayor, y personas en situación de discapacidad)».

Por tal motivo, se exhortará a la Alcaldía Municipal de La Calera para que garantice la atención en salud de la parte actora hasta tanto se resuelva su inclusión en el SISBÉN y, consecuente con ello, la viabilidad de proceder a su afiliación en el régimen subsidiado de salud. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo promovido por HENYELIZ ROSMAR CONTRERAS ROJAS. 2. EXHORTAR a la Alcaldía Municipal de La Calera para que garantice la atención en salud de la parte actora, hasta tanto se resuelva su inclusión en el SISBÉN y, consecuente con ello, se determine la viabilidad de proceder a su afiliación en el régimen subsidiado de salud. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2