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STP16282-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP16282-2015 Radicación n° 83022 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por JOSÉ IGNACIO PÁEZ HERRERA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, el ciudadano mencionado promovió un proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), deprecando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El 28 de noviembre de 2006 obtuvo sentencia desfavorable por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Capital, en proveído del 28 de noviembre de 2008.

Atendido el sentido de la decisión, interpuso el recurso de casación, el cual, según la demanda, no ha sido resuelto pese a encontrarse al despacho desde el 12 de enero de 2010. El censor acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, y aunque no elevó expresamente ninguna pretensión, se infiere fácilmente que ésta consiste en que se ordene a la referida autoridad, emitir el fallo correspondiente o darle prioridad a su expediente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 11 de noviembre de esta anualidad, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar tal determinación a los sujetos pasivos previamente referidos. Dentro del término concedido, solamente compareció el Juzgado convocado, que relató el decurso de la actuación ordinaria. Durante el mismo lapso, la apoderada del actor presentó tres memoriales.

En el primero, indicó que su cliente pertenece a la tercera edad y se encuentra en una precaria situación económica. En los dos restantes censuró la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 22 de julio de este año, mediante la cual dejó incólume la de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la apoderada del demandante adujo inicialmente que la autoridad accionada no había resuelto el recurso de casación, dentro de la actuación laboral por él promovida. Posteriormente, adjuntó otros memoriales en los que criticó dicho fallo, emitido el 22 de julio de esta anualidad. Entonces, la Colegiatura advierte que la circunstancia fáctica expuesta como violatoria de derechos fundamentales, en realidad no ocurrió, pues la providencia que según el libelo introductorio no había sido expedida, fue emitida más de tres meses antes de la iniciación del presente procedimiento de tutela.

Así las cosas, no es factible atribuir a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneratoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras providencias, en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Finalmente las críticas contra la sentencia de casación no pueden ser estudiadas pues no fueron incluidas en el libelo introductorio, por lo que la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Actuar de manera distinta, sería irrespetar los derechos de contradicción y defensa que le asisten a la accionada, por lo que los referidos reproches no serán objeto de pronunciamiento alguno. Por las razones que anteceden, se negará el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6