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STP16281-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 446 de 1998

CUI 11001020500020210100502 Tutela 2ª instancia No. 119709 LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16281 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119709 Acta No. 286 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido, el 4 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2014-00498.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. LUIS EDUARDO ARGÜELLO PASTRANA y otras 18 personas presentaron demanda laboral contra Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca, para que la justicia declare que tienen derecho a la mesada pensional número 14, adicional a la pensión de la que son beneficiarios. 2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 29 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.

Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Con auto del 1º de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada. 4. Mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, los cuales fueron presentados por la parte accionante el 27 siguiente.

El 30 de junio de 2021, reconoció a la Fiduprevisora S.A., administradora y vocera del Patrimonio autónomo Foneca, como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP. 5. En el mes de junio de 2021, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal. 6. Para el accionante, el tribunal está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por omitir desatar el recurso de apelación del proceso de su interés dentro del término legal, y por resolver asuntos que tienen una fecha de radicación posterior al suyo.

Con fundamento en estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva de manera ágil el recurso de apelación propuesto dentro del proceso laboral. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que se encuentra ejerciendo el cargo en propiedad desde el 9 de octubre de 2020.

Agrega que le ha sido imposible evacuar los expedientes que le han sido asignados para desatar la segunda instancia (aproximadamente 500), algunos de los cuales ingresaron al despacho que actualmente regenta desde el año 2016, los que versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad, de modo tal que resulta difícil establecer prioridades entre ellos.

Indicó que el proceso de interés del accionante se encuentra pendiente de decisión en el turno 76, y que su objetivo es evacuar lo más pronto posible los expedientes represados, conforme lo dispone la norma procesal. Consecuente con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado. Para que obre como prueba, aportó el link del expediente digital del proceso laboral. 2.

El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, informó que, desde el 1º de febrero de 2020, asumió las pensiones convencionales de jubilación o vejez que se encontraban a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la petición del accionante, por advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es la llamada a resolver el recurso de apelación. 3.

Electricaribe S.A. ESP en liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto FONECA es el encargado de la administración del pasivo pensional y prestacional de los pensionados de Electricaribe. 4. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por estimar que no es dable al juez de tutela alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho accionado para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento, pues se correría el riesgo de vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante, se encuentra a la espera de un pronunciamiento.

Por otra parte, indicó que desconocía las circunstancias particulares de los procesos respecto de los cuales el tribunal ha impartido celeridad, de modo que no le era posible realizar un pronunciamiento frente al derecho a la igualdad que el accionante afirmaba vulnerado. Sin perjuicio de lo anotado, exhortó a la colegiatura accionada para que resolviera la solicitud de celeridad del asunto que fuera presentada por el demandante, porque no encontraba con las pruebas arrimadas al plenario que haya dado respuesta a esa petición. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Reiteró que el tribunal ha incumplido el orden cronológico para fallar los asuntos que son sometidos a su conocimiento, porque el recurso de apelación que es de su interés ingresó primero que otros 43 asuntos que ya cuentan con sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, solicita que se ordene al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que tiene a cargo su proceso, que profiera sentencia de segunda instancia en un tiempo perentorio no mayor a 30 días y, en amparo a su derecho a la igualdad, se ordene a ese funcionario que no emita proyectos de decisión en procesos radicados con posterioridad al suyo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulnera los derechos fundamentales invocados por LUIS ALBERTO ARRIETA LÓPEZ, por no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de su interés y, de ser así, si ello da lugar a alterar los turnos fijados por esa colegiatura para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos » (Sentencia T – 1249 de 2004).

Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). 3.

En el presente caso, los medios de prueba aportados en el trámite constitucional indican que el recurso de apelación de interés del accionante fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de diciembre de 2017. Esa Colegiatura, en aras de impulsar ese asunto, mediante proveído del 19 de noviembre de 2020 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y, además, reconoció a la Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP, con auto del 30 de junio de 2021.

A lo anterior se suma la carga laboral que la autoridad judicial maneja con aproximadamente 500 expedientes, así como el hecho de que el proceso promovido por el accionante se encuentra en turno 76 para ser estudiado por esa corporación judicial, quien debe evacuar los asuntos que le anteceden y aquellos que tienen prelación legal. Así las cosas, la Sala no evidencia negligencia ni desidia en el obrar del tribunal accionado, quien ha realizado las actividades necesarias para resolver de fondo el recurso de apelación sometido a su conocimiento, pues, previamente a emitir la decisión correspondiente, debe dar cumplimiento a las etapas procesales fijadas en la ley para su validez, de ahí que el tiempo que ha demorado para decidir está justificado y, por tanto, no exista vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se demanda por el accionante.

Igualmente, es menester señalar que no resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos fijados por los despachos judiciales, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos. 4.

El tutelante también denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pero con la información aportada al expediente no se advierte que haya sido discriminado por la autoridad judicial demandada, por haber dado prioridad a otros procesos que han sido sometidos a su conocimiento, pues se desconocen las circunstancias particulares en las que se encontraban las partes dentro de esos asuntos, que motivaran al despacho accionado a darles prelación. Tampoco se advierte un perjuicio irremediable en las garantías fundamentales del demandante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para su protección, pues lo que se dirime en el proceso laboral es el reconocimiento de una mesada adicional a la pensión que actualmente recibe como derecho prestacional y que le garantiza el mínimo vital.

Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12