CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación n°. 107939 Oscar Armando Rodríguez Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16280-2019 Radicación N.º 107939 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, contra UN MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el accionante.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Javier Eliécer Zapata Parrado, gobernadores del Departamento del Guainía para los períodos 2012 – 2015 y 2016 – 2019, respectivamente, se concertaron con miras a ejecutar un plan criminal mediante el cual manipularon y direccionaron la contratación estatal en ese departamento, comprometiendo con su actuar millonarias sumas del erario público. 2.
Por cuenta de tales hechos, en audiencia del 30 de septiembre de 2019 la Fiscalía formuló imputación contra los mencionados como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ también por peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.
Posteriormente, el ente acusador pidió la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra los imputados. La vista correspondiente se adelantó los días 4 y 5 de octubre de 2019 ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante decisión del 1º de noviembre siguiente, ese funcionario, en sede de control de garantías, negó esa pretensión respecto de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por el delito de peculado por apropiación agravado, pero la impuso sobre las demás conductas para los dos procesados y dispuso su inmediata reclusión intramuros.
Contra esa decisión los defensores de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Zapata Parrado formularon el recurso de reposición, pero el magistrado mantuvo incólume la decisión inicial. 3. Acude ahora a la tutela OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por conducto de apoderado judicial. Hace un recuento de los hechos y se refiere in extenso a los fundamentos de la decisión emitida por el Magistrado con función de control de garantías.
Luego narra las incidencias del recurso de reposición que no prosperó y advierte que tales decisiones son lesivas de los derechos fundamentales de su prohijado. Para ello, hace alusión a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias que, dice, se satisfacen cabalmente, y afirma que el demandado incurrió en un defecto sustantivo, sobre el cual hace un abundante recuento jurisprudencial.
Dice luego, que la decisión está incursa en una “carencia absoluta de fundamento jurídico”, particularmente, porque no analizó la posibilidad de imponer al procesado una medida privativa de la libertad domiciliaria al estar prohibida bajo lo dispuesto en el parágrafo del art. 314 de la Ley 906 de 2004 y no demostrar, probatoriamente, por qué las medidas no privativas de la libertad eran insuficientes en el caso concreto.
Indica también, que el accionado analizó equivocadamente la previsión normativa contenida en el art. 313 ejusdem, pues, aunque la pena de los delitos objeto de investigación supera el mínimo de cuatro años, ese canon no indica que solo sea procedente la imposición de medida intramuros. Así lo han reconocido, advierte, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Para él, no se llevó a cabo el juicio de necesidad inherente a la imposición de la medida y se transgredió el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, al no haber evaluado previamente la posibilidad de imponer alguna de las no privativas de la libertad.
Además, el canon 314 prohíbe la sustitución de la medida intramuros por la domiciliaria por los delitos objeto del proceso, pero nada dice la norma sobre el momento de su imposición, por lo cual esa disposición no resultaba aplicable al caso. También dice que el demandado desconoció la postura jurisprudencial de esta Corporación, particularmente lo expuesto por una Sala de Tutelas en providencia emitida dentro del asunto con radicación 106238, donde se señaló que era carga de la Fiscalía probar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar los fines constitucionales de la restricción. Y ello, afirma, no podía suplirse con la demostración de la necesariedad de imponer la medida intramuros que ahora controvierte, porque así se llevó a cabo una interpretación contraria al contenido del art. 317 del Código de Procedimiento Penal.
Pero si el funcionario hubiese hecho tal labor, habría advertido que dos de tales medidas podían suplir la necesidad del internamiento en prisión a su defendido[footnoteRef:1], y por ende, concluye que no se llevó a cabo adecuadamente el descarte de las medidas menos gravosas al procesado, ni podía establecerse, como hizo el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que la Fiscalía haya hecho el análisis respectivo para desecharlas. [1: La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, previstas en los numerales 6 y 7 del literal B del art. 307.] Tampoco mostró el accionado motivos para apartarse de la providencia con radicación 106238.
Por esas razones y ante la latente afectación de los derechos fundamentales de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, su apoderado reclama la prosperidad de la tutela y, por esa vía, que se anule la decisión del 1º de noviembre del año que avanza, en la que se impuso medida de aseguramiento intramuros en su contra. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que su decisión no puede calificarse como constitutiva de vía de hecho. Dijo al respecto, que si bien hizo mención al contenido del art. 314 sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, no fue en el sentido que muestra el libelista porque la internación en centro carcelario contra el actor se fundó en el análisis probatorio de los elementos que allegó la Fiscalía, del cual concluyó atinada su petición en el sentido de indicar que solo de manera intramuros se garantizaban los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.
Dijo además, que la decisión emitida por esta Corporación en sede de tutela, no se acompasa al caso concreto porque en esa oportunidad, de manera inmotivada, se había preferido una medida privativa de la libertad sobre las que restringen en menor medida ese derecho, pero ello dista del caso sometido a su consideración, donde consideró cumplida la exigencia de privar de la libertad al accionante bajo el análisis que llevó a cabo, pero de modo distinto al pretendido por los defensores.
Es que, si el fiscal del caso dejó claro por qué solo la reclusión en centro carcelario podía garantizar los fines constitucionales protegibles, no podría haberse acudido a otras posibilidades, máxime cuando en la fundamentación de la solicitud, el ente acusador dejó claro “no una por una, sí de forma genérica”, los motivos por los que las no privativas de la libertad no cumplirían la función de evitar “el riesgo de reiteración”.
Advierte que, el mandato del art. 307 no implica que la Fiscalía descarte una a una las medidas no privativas de la libertad, ni tampoco es ese el sentir de la decisión CSJ STP12397 – 2019 que en criterio del demandante se omitió. La verdadera labor del fiscal es, en palabras del fallo CSJ STP7221 – 2019, exponer por qué razón la medida que postula es procedente, valorando otras alternativas, pero sin que sea imperativo un específico método de argumentación. De igual manera, tampoco es tal la labor del juez de control de garantías, a quien le bastaba mostrar por qué las medidas no privativas de la libertad no resultan suficientes y avalar, por ese cauce, la pretendida por el ente acusador, como en efecto sucedió. En esas condiciones, como la decisión cuestionada muestra con claridad los motivos por los que solo la medida intramuros satisface los fines legales y constitucionales, no puede calificarse como constitutiva de vía de hecho, lo que implica negar el amparo invocado al tratarse el caso de una inconformidad interpretativa del demandante, con lo resuelto por el Tribunal. 2.
La Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal advirtió que no existía alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo, pues indicó “de manera genérica” por qué las medidas no privativas de la libertad no resultaban suficientes para cumplir los fines constitucionales. Como no se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias, pide que se declare improcedente la tutela. 3.
La Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación indicó que su postulación dentro de la audiencia se enfocó en mostrar que la única procedente era la medida de aseguramiento intramuros, que “responde a la magnitud de la operación ilícita” y garantiza los fines constitucionales de la restricción. Dijo también, que el juicio de proporcionalidad se cumplió por cuenta de que acreditó satisfactoriamente los supuestos que llevaban a la imposición de esa y no otra medida, por lo que no advierte alguna irregularidad en la providencia cuestionada. 4.
Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de ÓSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, que busca controvertir la decisión proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Decisión del caso concreto. 2.1. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del debido proceso en cabeza del accionante. Además, se satisfizo la condición de inmediatez porque la providencia cuestionada se emitió el 1º de noviembre de 2019 y no se trata de una decisión de tutela.
De igual manera, contra la determinación en la que el accionado le impuso medida de aseguramiento al actor, solo procede el recurso de reposición que fue debidamente instaurado, aunque no prosperó. En esas condiciones, no es posible formular ningún recurso en la vía ordinaria contra las providencias cuestionadas, lo que permite entender satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.
Lo anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el estudio de fondo del problema jurídico que propone el apoderado judicial de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ al acudir a la vía de amparo. Pues bien, el accionante califica como constitutiva de vía de hecho la determinación que el 1º de noviembre de 2019 adoptó un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, quien dictó en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin evaluar previamente la posibilidad de haber emitido en su contra una medida menos gravosa, esto es, una no privativa de la libertad.
Como metodología para la solución del asunto sometido a su consideración, la Sala traerá a colación las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, y luego valorará si lo resuelto por el despacho accionado es o no lesivo de las garantías del demandante. 2.1.
Pautas para el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.
Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.
En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);
(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. Decantados tales supuestos, procede la Corte a analizar el problema jurídico planteado por el actor. 2.2. La solución del asunto.
En la audiencia preliminar que se desarrolló a partir del 4 de octubre de 2019, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, la imposición de medida de aseguramiento intramuros contra OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Javier Eliécer Zapata Parrado, gobernadores del Departamento del Guainía para los períodos 2012 – 2015 y 2016 – 2019, respectivamente y argumentó los motivos por los cuales debía imponerse.
El referido juez accedió a la pretensión del ente acusador. Verificó en primer lugar la existencia de inferencia razonable de autoría en cabeza de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Zapata Parrado y encontró que, en punto del injusto de peculado por apropiación no se satisfacía esa condición porque del «hecho indicador del sobrecosto no resulta claro como para allí derivar la tipicidad objetiva» de esa conducta.
Sin embargo, no sucedió lo mismo en el análisis que llevó a cabo frente al injusto de interés indebido en la celebración de contratos, respecto del cual dijo, con relación a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, que la Fiscalía había demostrado, al menos preliminarmente, que él «exteriorizó su interés de favorecer a las empresas con las que estaba vinculado económicamente en el direccionamiento de los procesos contractuales… finalidad que efectivamente cumplió… con violación evidente de los requisitos de ley y desconocimiento del conflicto de intereses en que quedó inmerso al representar los generales del departamento y los particulares de sus empresas»[footnoteRef:3]. [3: Folio 46 de la decisión proferida por el Tribunal accionado.] De ahí que, de cara a esa exigencia, concluyera el demandado, que «de los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía, se pueda inferir razonablemente con probabilidad de verdad que los imputados… pueden ser autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautores de interés indebido en la celebración de contrato».
Procedió luego a analizar la necesidad de la medida contra los procesados. Encontró fundado para ello el requisito previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4], porque los elementos de convicción que presentó el ente acusador, si bien no mostraban «el interés del imputado de manipular o indicar a testigos… si permite deducir el alcance de Óscar Rodríguez, no solo desde el aspecto económico, también de su poder de persuasión para contar con el apoyo de terceros… quienes a su vez serán el canal con otros… potencialidad que pone en riesgo el trámite procesal, pues de allí igualmente cabe la posibilidad de pagar testigos o decirles cómo deben de actuar»[footnoteRef:5]. [4:
ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.] [5: Folio 71 ídem.] Dijo también que existía el riesgo de que el procesado podía «ocultar o modificar la prueba» e «inducirá a coimputados y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal… conforme lo expresado por la Fiscalía y lo evidencian los audios presentados».
Para el Tribunal, «el riesgo grave de obstrucción a la justicia quedó demostrado como posible, en razón de la capacidad económica y política de los procesados, en su carácter de líderes políticos y de la organización criminal… en su interés de destruir y ocultar evidencia, así mismo, de influir e inducir a testigos», lo que podría afectar las labores de investigación. También encontró demostrada, en su análisis, la condición de peligro para la comunidad prevista en el art. 310 de la Ley 906 de 2004, por las causales previstas en los numerales 1º[footnoteRef:6] y 2º[footnoteRef:7] de ese canon. [6: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.] [7: 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.] Luego de lo anterior, estudió «la proporcionalidad de la medida y la improcedencia de otras medidas menos restrictivas». Dijo al respecto lo siguiente: … del listado de medidas no privativas de la libertad, no puede destacarse ninguna como suficiente para evitar que los procesados puedan reunirse con otras personas, o incluso desde su lugar de habitación logren contactar a los testigos o ejercer influencia sobre ellos bien personalmente, a través de sistemas de comunicación electrónicos o por interpuesta persona de confianza; tampoco que bien directamente o a través de otras personas busquen incidir en la contratación del Departamento del Guainía o en sus funcionarios… Se aclara que si bien el fiscal no desechó una por una las medidas no privativas de la libertad, sí dijo por qué consideraba que solo la detención preventiva respondía de la mejor manera a los fines para las cuales se planteó, de donde por lógica se infiere que para llegar a tal conclusión realizó un proceso de descarte de todas las opciones posibles.
Y añadió que: … el juicio de proporcionalidad se cumple en el caso particular, toda vez que el beneficio que se pretende obtener – evitar que se concreten los riesgos de obstrucción a la justicia ante la posibilidad de ocultamiento o manipulación de evidencias, y el peligro para la comunidad frente a reiteración de conductas delictivas y la desarticulación de la presunta banda delincuencial – se muestra de mayor entidad que el sacrificio de la libertad de los imputados porque en el sub lite, está amenazado: (i) el correcto ejercicio de la contratación pública… (ii) el adecuado esclarecimiento de hechos de corrupción… (…) … la urgencia de la medida es notoria porque el direccionamiento contractual que se pretende evitar, tiene todo el potencial de tornar disfuncional un ente territorial y colocar bajo amenaza la satisfacción de las necesidades más básicas de la población debido al impacto financiero, pero también social, que tiene la ejecución de la contratación pública sin respeto a la transparencia. Además, como antes se vio, están en riesgo los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos investigados por la Fiscalía lo que también hace imperioso que Óscar Armando Rodríguez Sánchez y Javier Zapata Parrado sean despojados del potencial de ocultamiento, destrucción e influencia que en libertad ostentan sobre los mismos…[footnoteRef:8] [8: Folios 90 y 91 ídem.] Del anterior recuento, observa la Sala que el Magistrado con función de control de garantías encontró necesaria la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros contra los procesados.
En su sustento hizo un atinado ejercicio argumentativo bajo las pautas atrás señaladas, esto es: (i) analizó las normas generales y específicas sobre la procedencia de la detención intramuros; (ii) explicó por qué en este caso era «imperiosa» la imposición de la medida cautelar en centro carcelario; y (iii) realizó el estudio de proporcionalidad orientado a establecer la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la forma más grave de afectación de la libertad personal – la detención carcelaria –, en sujeción a las previsiones normativas contenidas en los artículos 295, 296 y 307 de la Ley 906 de 2004.
Bien se ve, entonces, que la providencia atacada es ajena a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, porque consideró las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su faceta más gravosa.
Además, aunque el apoderado del actor se queje de que la decisión cuestionada desconoció el contenido de la providencia CSJ STP12397 – 2019, ha de recordarse que los fallos de tutela, por regla general, tienen efectos inter partes[footnoteRef:9] y en aquella providencia, una de las Salas de Tutela de esta Corporación accedió al amparo tras advertir que «las autoridades accionadas se sustrajeron de revisar el caso a la luz de la Ley aplicable… y en su lugar, optaron por acudir a una decisión que no cumplía con los requisitos para ser considerada criterio auxiliar». [9: Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió que: «… sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».] Pero tal no es el caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, donde el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá analizó las previsiones de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la medida de aseguramiento, que lo condujeron a imponer contra OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la de detención preventiva intramuros.
Adicionalmente, en aquella decisión se dijo que «el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, es claro en disponer que al momento de determinar cuál es la medida de aseguramiento que debe imponerse, primero debe valorarse si resulta procedente una medida no privativa de la libertad» y esa labor también se hizo en la providencia del 1º de noviembre de 2019 que se controvierte en esta oportunidad, pues cabe recordar que, cuando el accionado analizó la «proporcionalidad de la medida» dijo, de entrada, que «del listado de medidas no privativas de la libertad, no puede destacarse ninguna como suficiente», y también que el riesgo de obstrucción a la justicia se materializaría «estando en libertad o, incluso, en su domicilio»[footnoteRef:10]. [10: Folio 91 de la providencia del 1º de noviembre de 2019.] Finalmente, aunque en la decisión cuestionada se hizo alusión al art. 314, no existió ninguna irregularidad al invocarlo porque se trajo a colación para señalar que «impuesta la medida de aseguramiento intramural», por la prohibición allí contenida no sería «procedente sustituir la medida».
Así las cosas, no se verifica materializado, en la determinación cuestionada, alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que descarta que sea constitutiva de vía de hecho y, por ende, la decisión que se impone no es otra que la de negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21