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STP16280-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº102004 Michael Andrés Caicedo Sánchez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16280-2018 Radicación Nº 102004 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Michael Andrés Caicedo Sánchez, contra el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, que denegó el amparo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que: 1. Michael Andrés Caicedo Sánchez, instaura acción de tutela contra la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el 18 de agosto de 2015, formuló denuncia penal en contra de Luis Arturo Morales Acosta, allegando evidencias físicas y elementos materiales probatorios con el fin de dar celeridad a la investigación, pues advierte que la Fiscalía encargada se encuentra congestionada. 2.

Manifiesta el actor que las evidencias por él recaudadas en su calidad de víctima “pueden servirle al despacho a orientar la investigación ”, no obstante, ha observado que sus solicitudes han sido relegadas por parte de esa Fiscalía, pues han trascurridos más de tres años “poniendo al borde del fenómeno de la prescripción el delito por el cual se denunció ”.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y por ende se ordene la reasignación del proceso a otro Despacho en un plazo no mayor a 48 horas, a efectos de obtener la imputación en contra del indiciado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Fiscal 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, señaló que las diligencias fueron asignadas a su cargo desde el 17 de septiembre de 2015 por el presunto punible de fraude a resolución judicial. Manifestó que con ocasión al programa metodológico se han librado diversas órdenes a Policía Judicial, las que han sido cumplidas.

De otra parte, refiere que el actor es el denunciante en la investigación que se adelanta, por lo tanto ha remitido copias de lo que considera pruebas en la indagación, así como también ha solicitado la práctica de otras, en consideración con la línea investigativa promovida por esa Fiscalía, además que se ha dado respuesta a cada uno de las peticiones incoadas por el accionante.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno a Michael Caicedo Sánchez, por lo que solicita declarar la improcedencia del mecanismo constitucional incoado. 2. En su lugar, la Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad, resaltó la función de la Fiscalía General de la Nación, así como su independencia y autonomía en las decisiones proferidas dentro de la órbita de su competencia. De igual forma, señaló que en el caso bajo examen, la agencia fiscal ha ordenado el impulso de la actuación procesal en el ámbito de sus posibilidades y no le ha negado al accionante el acceso a la administración de justicia, por el contrario ha garantizado su derecho.

En ocasión a ello, la Fiscal ha librado órdenes a Policía Judicial y una vez haya perfeccionado la etapa de indagación adoptará una decisión de fondo. Adicionalmente, enfatizó que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, ya que es una actuación reglada por la Ley, de tal forma que ante los jueces existen actos estrictamente judiciales que no pueden ser resueltos bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes e intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, por lo tanto las solicitudes del actor orientadas a aportar pruebas, representa una función del Delegado Fiscal que no puede ser suplida por ninguna de las partes.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación, como quiera que no está facultada por disposiciones legales y constitucionales a participar en el trámite jurisdiccional de una actuación penal, pues es una competencia atribuida a los Fiscales Delegados, quienes insiste, se encuentran amparados en el principio de independencia y autonomía propios del ejercicio de la función jurisdiccional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de fallo de 7 de noviembre de 2018, negó el amparo de tutela, toda vez que la autoridad accionada ha adelantado las labores tendientes a establecer la materialidad de la conducta denunciada y los posibles responsables. Señaló además que a pesar de haber transcurrido algo más de tres años desde la presentación de la noticia criminis, no se observa vulneración alguna por la demandada, pues se logra inferir que el tiempo empleado por aquella, está razonablemente justificado en virtud de las circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión emitida por la primera instancia e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela, resaltando que su único objetivo es dar celeridad al proceso penal, por ende ha allegado evidencias físicas y material probatorio que debe ser tenido en cuenta por el ente investigador, sin embargo, en el asunto advierte una omisión por parte del funcionario encargado, debido a que no ha tenido en cuenta el contenido de sus solicitudes.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Michael Andrés Caicedo Sánchez, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al negarse reasignar la investigación penal a otra Fiscalía Delegada, al no advertir mora judicial alguna. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999).

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación: 3.1. Como punto de partida se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un trámite judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

La jurisprudencia nacional ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que: «[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).

En el caso bajo examen, es evidente que el accionante en su calidad de denunciante dentro del asunto penal adelantado por la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué, ha participado notoriamente en el proceso puesto a consideración de esa entidad, la que como lo advirtiera la Directora de esa Seccional posee autonomía e independencia propia de la función jurisdiccional, por lo tanto constitucionalmente se le ha otorgado la facultad de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, como en este caso lo hace la Fiscal Delegada quien se resalta ha atendido cada una de sus deferencias, sin embargo no está obligada a acatar las proposiciones investigativas consideradas por la víctima, pues se itera es el funcionario quien tiene la obligación de promover la investigación de acuerdo con el programa metodológico que decidió implementar atendiendo su cargo, asignaciones y responsabilidades.

De otra parte, la inconformidad del demandante se concreta a que la Fiscalía 27 Seccional de Administración Publica de Ibagué no ha emitido una decisión de fondo, al haber trascurrido más de dos años desde la recepción de la denuncia, lo que evidencia una mora judicial que atenta con la recta y eficaz impartición de justicia y asumiendo el riesgo de que opere el fenómeno de la prescripción en el proceso penal que él denunció. Con respecto a esa argumentación, es importante destacar que según el artículo 29 de la Constitución el debido proceso se define como aquella prerrogativa fundamental que comprende entre sus múltiples aristas: (i) el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo;

(ii) al trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv) a la presunción de inocencia; (v) a impugnar la sentencia; y (vi) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).

Ahora, debe destacarse que las garantías que comprende el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.

En ese contexto, es oportuno traer a colación que en relación con la mora judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.

Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso sub lite, se advierte que el actor Michael Andrés Caicedo Sánchez no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, toda vez que del informe y las piezas probatorias allegadas por la titular de la Fiscalía General de la Nación no se evidencia la configuración de una mora judicial o dilación injustificada imputable al referido despacho judicial.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la tardanza, alegada por la parte actora, para emitir una decisión de fondo ha obedecido a gran congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto, lo que ha obligado a adoptar el sistema de turnos, es decir, atender los asuntos conforme al orden de llegada y de acuerdo a la prevalencia de los mismos, además de ello, se han emitido diversas órdenes a policía judicial en aras de recaudar las pruebas pertinentes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Tal proceder de la funcionaria en manera alguna se advierte irregular, así lo ha explicado el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional al señalar que: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.

Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.

Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad»[footnoteRef:1] [1: C.C.S.C-248/1999.] Entonces, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando la Fiscalía no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las investigaciones, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

En ese contexto el actor, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante Laureano Delgado Pantoja. 2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16