Tutela 94350 CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16280-2017 Radicación n° 94350 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Armenia con Función de Control de Garantías, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, vulnerado por esa autoridad judicial y el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 11 de septiembre de 2012, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Armenia con Función de Control de Garantías, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de María Armida Rendón de Marín y, como tal, dispuso la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de la enfermedad de «Parkinson» que padece.
Ante el incumplimiento del fallo, el 16 de diciembre de 2016 el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Armenia con Función de Control de Garantías sancionó con 30 días de arresto y multa de 5 smlmv a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, en su condición de Presidente y Representante Legal de EPS Cafesalud, y a Claudia Milena Cubides Vallejo como Gerente de Zona Armenia de la misma entidad.
El 30 de diciembre de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia con Función de Conocimiento, confirmó la providencia objeto de consulta. Sostuvo el accionante que acorde con el Certificado de Existencia y Representación Legal y los Estatutos de Cafesalud EPS, corresponde al Gerente de Defensa Judicial asumir el cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas contra la entidad.
Además, aclaró que para el momento en que fue expedida la sanción ya había renunciado al mencionado cargo. Por tal razón, estimó que esos despachos judiciales incurrieron en «irregularidades» y, por ello, las decisiones emitidas estructuraron un defecto fáctico. En su criterio, fue sancionado equivocadamente, pues no tenía ninguna responsabilidad en el hecho.
En busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sanción impuesta en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Armenia con Función de Control de Garantías defendió la legalidad de su decisión y resaltó que, acorde con el certificado de existencia y representación legal de la entidad, es el Presidente o Representante Legal quien ostenta la facultad legal para ejecutar y celebrar los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social.
Por tal razón, estimó que el llamado a responder respecto de los servicios de salud requeridos por María Armida Rendón de Marín, es en primer lugar, el Gerente de la EPS en el Quindío y, posteriormente, el Representante Legal como ordenador del gasto y no el Gerente de Defensa Judicial, quien sólo cumple la función de velar por la defensa jurídica de la entidad.
Indicó que el aquí demandante no se pronunció dentro del término conferido para ello, en el trámite de desacato, así como tampoco remitió comunicación en la que se le informara del cambio de representante legal. Como tampoco demostró haber suministrado los medicamentos requeridos por María Armida Rendón de Marín. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia con Función de Conocimiento, señaló que el certificado de existencia y representación de la entidad refiere exactamente los roles de cada uno de los funcionarios.
Por tal razón, confirmó la decisión de primera instancia, pues el cumplimiento del fallo correspondía a CARDONA MEJÍA. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. En primer lugar, explicó que el Juzgado accionado no realizó el requerimiento previo al superior jerárquico tendiente a individualizar al responsable y, además, para que hiciera cumplir la orden.
A la par, refirió que el incidente se inició contra Cafesalud EPS, es decir, contra una persona jurídica, sin que se le haya comunicado al actor el inicio del trámite. Por último, señaló que la autoridad judicial no abrió a pruebas el incidente de desacato. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 30 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia con Función de Conocimiento, que confirmó la decisión emitida el 16 de diciembre de esa anualidad por la primera instancia y en la cual se sancionó a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA y a Claudia Milena Cubides Vallejo por incumplimiento al fallo del 11 de septiembre de 2012.
El Juzgado 2º Penal Municipal para adolescentes de Armenia con Función de Control de Garantías impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos planteados en la respuesta ofrecida durante el término del traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). A la par, ha señalado que el requerimiento previo no es un requisito de procedibilidad dentro del trámite de incidente (Cfr. CC Sentencia T-226 de 2016).
En el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, pues dentro del incidente adelantado en su contra, específicamente desde el inicio de las diligencias, se estableció que aquel se desempeñaba como representante legal de Cafesalud EPS y, en ese sentido, se le individualizó como funcionario competente, determinándose entonces su responsabilidad en el cumplimiento del mandato de tutela.
Es claro que para la fecha en la que se inició el incidente de desacato, es decir, 2 de diciembre de 2016, éste era el representante legal de dicha entidad, en tal condición le correspondía velar por su buen funcionamiento y el acatamiento de las órdenes judiciales, máxime cuando el mandato incumplido data del 11 de septiembre de 2012, sin que la eventual delegación de funciones lo exonere de su responsabilidad, tal y como se le puso de presente en el trámite cuestionado.
Situación que no fue discutida por CARDONA MEJÍA dentro del incidente, pese a que era ese el escenario idóneo para alegar tal situación y no a través de una nueva acción de tutela. Señaló el Tribunal de primera instancia que el accionante no fue notificado en debida forma. Sin embargo, las pruebas allegadas al trámite permiten establecer que tal afirmación se aparta de la realidad, pues mediante oficio 1789 del 2 de diciembre de 2016, el Juzgado accionado informó a la parte actora la apertura del trámite incidental, comunicación que fue recibida el 5 de diciembre siguiente, tal como se advierte de la guía RN679873471CO.
La jurisprudencia constitucional ha señalado en diferentes oportunidades, que la apertura del incidente de desacato no requiere ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, pues tal exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales (Cfr. CC Sentencia T – 343 de 2011.
Reiterada en el auto A – 236 de 2013). Así mismo, está demostrado que en la referida comunicación fue transcrita la parte resolutiva del auto de apertura: « PRIMERO: Dar apertura al incidente de desacato presentado por […] contra Cafesalud EPS representada legalmente por el doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA CARDONA o quien haga sus veces y la doctora Claudia Milena Cubides Vallejo Gerente Regional Quindío, por no dar cumplimiento al fallo de tutela pluricitado.
SEGUNDO: Otorgar a lo incidentados doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA CARDONA Representante Legal de Cafesalud EPS […] el término de dos (2) días hábiles para que contesten el escrito del accionante que se le anexa y para que aporte y solicite las pruebas que pretenda hacer valer». Es manifiesto entonces, que en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de apertura del incidente se señaló expresamente que los incidentados son Claudia Milena Cubides Vallejo como Gerente Regional y CARLOS ALBERTO MEJÍA CARDONA en su calidad de Representante Legal de Cafesalud EPS.
En este orden, la afirmación efectuada por la primera instancia quedó desvirtuada, por cuanto está demostrado que el trámite se inició contra el accionante, en su calidad de Representante Legal de Cafesalud EPS. Sumado a lo anterior, evidencia la Sala que ninguna manifestación efectuó la parte actora durante el trámite de incidente. En efecto, no se pronunció sobre los hechos de la acción como tampoco solicitó prueba alguna.
En contraste, las autoridades judiciales accionadas contaban con las órdenes médicas emitidas a favor de la incidentista, quien es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad (78 años) y, por su delicado estado de salud. Se concluye que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, la vinculación al trámite incidental del accionante no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental y, además, la sanción que ahora cuestiona le fue comunicada oportunamente, la cual, tras agotarse el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el superior, decisiones ambas en las que se determinó que no se evidenciaba cumplimiento a la orden constitucional de amparo emitida el 11 de septiembre de 2012.
Al margen de lo anterior, resalta la Corte que aunque el accionante conocía del trámite incidental, asumió una actitud pasiva y, como tal, omitió ejercer el contradictorio e informar de su renuncia al cargo de Representante Legal de Cafesalud EPS, tanto al juez de primera instancia, como al que conoció del trámite de consulta. Desechando así la posibilidad de ser desvinculado del trámite constitucional.
Por último, resalta la Sala que si bien la orden del fallo de tutela va dirigida al Representante legal o quien haga sus veces en la entidad demandada, la responsabilidad en el incumplimiento de lo allí ordenado es subjetiva y personal, pues la omisión solo se predica de quien tiene que cumplir el fallo judicial. Por ello, la responsabilidad por el incumplimiento no desaparece por la pérdida posterior de la calidad de Representante Legal de Cafesalud EPS, pues lo cierto es que omitió su obligación debe ser sancionado.
Sumado a lo anterior, la situación novedosa que plantea ahora en sede de tutela, esto es, que desde el 13 de diciembre de 2016 ya no es el representante legal de la entidad, lo que además consolida la imposibilidad para cumplir con la orden constitucional, puede ser expuesta en cualquier tiempo ante el juez de primera instancia, con miras a ser excluido del trámite incidental, lo que permite concluir la improcedencia de la acción constitucional.
En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 3 de agosto 2017, mediante la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA y, en su lugar, NEGAR la protección solicitada. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11