CUI 08001220400020240048101 Número interno 142442 Impugnación de Tuleta Amelia del Socorro Jinete Niebles y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1628-2025 Radicación n.° 142442 (Acta n.° 28) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Amelia del Socorro, José Leónidas, Regina Isabel, Rosa Judith, Lidia Sofia, Gonzalo Miguel, todos de apellido Jinete Niebles y Ángel José Jinete Pacheco, a través de apoderado judicial.
Atacan el fallo de tutela dictado el 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e «igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 14 de enero de 2025.] Al tramite, el Tribunal a-quo también vinculó a la Defensoría del Pueblo, Las Fiscalías 2ª y 7ª Seccional de Soledad (Atlántico), la Fiscalía 6ª Local del mismo municipio, la Dra. Martha Zabala, y los señores Rolant Hughes Williams, Didier Yesid Ramírez Molina y Rafael Labrador Villa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Barranquilla recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: El accionante informó que el señor Nicolás Jinete Vargas (q.e.p.d.), fue dueño en vida de una finca llamada Los Cúsules(sic), de más de 40 hectáreas, ubicada en Soledad, Atlántico, según consta en la Escritura Pública No. 29 del 11 de febrero de 1974.
Mencionó que, Jinete Vargas falleció en Soledad el 26 de diciembre de 1973. Señaló que Amelia del Socorro, José Leonidas(sic), Regina Isabel, Rosa Judicth(sic), Lidia Sofía, Gonzalo Miguel, y Ángel José, todos de apellido Jinete Nieble(sic) o Jinete Pacheco, son herederos del causante y aparecen como denunciantes y víctimas en un proceso penal que se llevaba en la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, con radicación No. 080016001257201304500.
Explicó que, el proceso abarca investigaciones por falsedad en documentos y fraude procesal en las Fiscalías Seccionales 49 y 50 de Barranquilla, enfocándose en falsedad de registros de nacimiento y defunción, así como en la supuesta falsificación de la firma de Nicolás Jinete Vargas en una escritura pública. La Fiscalía Séptima inició investigaciones a raíz de una tutela, pero sin abordar la falsificación de la escritura pública No. 29 de 1974 de la Notaría Única de Soledad.
Advirtió que, uno de los herederos, Manuel Eusebio Jinete Pacheco, detectó la falsificación de la firma de su padre y denunció el hecho en 1993, la cual fue ratificada en 2012 por Rafael Enrique Hernández García, apoderado de los herederos, quien la presentó ante la Fiscalía Anticorrupción en Bogotá. La investigación incluyó estudios grafológicos y técnicos, que concluyeron que las firmas en la escritura eran falsas, sin embargo, se duele porque, los fiscales a cargo (49, 50, 16 y 7ª) nunca dictaron un fallo.
Añadió que, el proceso fue archivado, luego reabierto, y terminó en la Fiscalía Séptima de Soledad, pero no se resolvió el caso original, que ahora se solicita resolver de fondo. El accionante afirmó que se ha prestado atención a denuncias manipuladas por Rolant Hughes Williams para desviar la investigación de la falsificación de la firma en la Escritura Pública No. 29, lo cual consta en un expediente de más de 15 mil folios.
Sostuvo que, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía de Barranquilla para restaurar los derechos de los herederos, cancelar la escritura y anotar en el folio de matrícula inmobiliaria, respaldado en dictámenes técnicos. Además, mencionó que, la Fiscal Martha Elena Zabala Narváez asignó el caso a la Fiscalía 02 de Soledad, pero al seguir con el proceso, el secretario indicó que se trataba de una sucesión fraudulenta y no de la Ley 600.
Finalmente, manifestó que, la Fiscal 6 Local de Soledad informó que el caso se adelanta bajo la Ley 906 de 2004, argumentando que el fraude es de ejecución continua y sigue vigente. 2. Por lo anterior, solicitó: 1. Se tutelen los Derechos vulnerados, señalados en esta acción de tutela. 2. Tutelar el Derecho de petición impetrado, ya que han transcurrido el termino legal y no ha habido un pronunciamiento legal correspondiente que señale que se le va a dar el curso pertinente a la petición y ante el funcionario competente. 3.
Se(sic) ordenar que(sic) el señor DIRECTOR DE LA FISCALIA SECCIONAL DE BARRANQUILLA, Darle(sic) tramite al Derecho de Petición, o Remitirlo al Fiscal de Ley 600 de 2000, para que restablezca los derechos a las víctimas y con base en las pruebas CANCELE LA Escritura Publica No 29 de 1974 de la Notaria Única de Soledad, hoy Notaria Primera de Soledad.
(sic) 4. Se Ordene al señor DIRECTOR DE LA FISCALIA SECCIONAL DE BARRANQUILLA, se sirva establecer cual(sic) es el Fiscal de Ley 600 de 2000, que le corresponde por ser competente conocer sobre este Derecho de Petición presentado, y designarlo oficialmente. (sic) 5. Se establezca por parte de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, que el señor Fiscal Segundo Seccional de Soledad, tiene un expediente con radicado No 080016001257201304500, que nada tiene que ver con el RADICADO 308871, OBJETO DE NUESTRO, y que a este funcionario no se le ha comisionado este proceso oficialmente.
(sic) 6. Que el señor Fiscal Segundo certifique cual es el objeto de la denuncia e investigación contenida en el radicado No 080016001257201304500. 7. Que se vincule a esta acción de tutela al FISCAL SEGUNDO SECCIONBAL(sic) DE SOLEDAD, para que remita oficio a este despacho de tutela, indicando, desde. (sic) 8. cuando(sic) tiene en su despacho el Expediente con Radicación 080016001257201304500, y quien remitió este expediente a su despacho y en que fecha y oficio de remisión. (sic) 9.
Que esta Corporación precise y establezca cual es el Fiscal de Ley 600 de 2000 quien debe conocer de este Derecho de Petición y Proceso del RADICADO 308871. (sic) 10. Se sirva el Señor Fiscal Seccional APRECIAR LOS ESTUDIOS GRAFOLOGICOS REALIZADOS POR LOS TECNICOS DE LA FISCALIA Y DEL LABOTARIO QUE YA HEMOS SEÑALADO EN LOS HECHOS. 11. Se sirva Tener en cuenta las pruebas del fallecimiento del señor NICOLAS JIENETE VARGAS, como Certificado de defunción, certificación por parte del Notario, Informe de campo de los Investigares, que verificaron la tumba del señor NICOLAS JIENETE VARGAS, el certificado de defunción, y demás pruebas.
(sic) 12. Se Ordene con base en las pruebas practicadas se DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA OBJETO DEL FRAUDE, FALSEDAD Y FALSIFICACIONES, O SEA LA ESCRITURA PUBLICA No 29 de 11 de febrero de 974(sic) de la Una(sic) Notaria Única de Soledad, Hoy Primera de Soledad Atlántico y SE CANCELE Y SE REGISTRE ESTA CANCELACION EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIRA DEL INMUEBLE.
(sic) 13. Se expidan los oficios, informes, Despachos comisorios correspondientes tendientes a restablecer los derechos de los herederos. 14. Ordenar se restablezca el debido proceso, acceso a la administración, de justicia, igualdad ante la ley y demás vulnerados. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 12 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió « DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados».
Para llegar a esta conclusión, indicó que el problema jurídico «se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia». 3.1. Argumentó que los accionantes en el 2023 promovieron otra acción constitucional, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso.
Aclaró que el Tribunal Superior de Barranquilla en decisión de 7 de diciembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela incoada por el abogado RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA en representación de los ciudadanos AMELIA DEL SOCORRO JINETE NIEBLES, JOSE LEONIDAS JIENETE NIEBLES, REGINA ISABL JINETE NIEBLES, ROSA JUDICTH JINETE NIEBLES, LIDIA SOFIA JINETE NIEBLES, GONZALO MIGUEL JINETE NIEBLES y ANGEL JOSE JIENETE PACHECO, contra la FISCALÍA 7ª SECCIONAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, respecto de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ordenar a la FISCALÍA 7ª SECCIONAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, que, en el término improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, procesada(sic) a adoptar(sic) una decisión de fondo dentro de la investigación que se identifica con el Núm. 080016001257201304500, independientemente de su sentido, la cual deberá ser notificada a los sujetos procesales.(sic) 3.2.
Explicó que, al analizar el asunto, concluyó que el libelista busca el cumplimiento del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Y, consecuencia de ello, que se formule imputación u ordene [motivadamente] el archivo de la indagación. Argumentó que, dado que el actor aún tiene a su alcance el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 07 de diciembre de 2023, lo natural era declarar la improcedencia de la acción. 3.3.
Del mismo modo, señaló que los accionantes buscan a través de este mecanismo que, por un lado, «[…] el Director de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, tramite [el] derecho de petición, o remita el mismo al Fiscal de Ley 600 de 2000, para que restablezca los derechos a las víctimas». Del otro, establezca cuál es la Fiscalía delegada de Ley 600 de 2000, a la que le corresponde, por competencia, conocer sobre el asunto y designarlo oficialmente. 3.4.
Expuso que, del análisis de las pruebas allegadas, el libelista «[…] no aportó ni probó en primera instancia que se haya dirigido mediante petición, denuncia o queja a las autoridades judiciales accionadas, en aras de poner en conocimiento de ellas todas las solicitudes que pretende hacer valer en la actualidad, lo cual es necesario para el éxito de sus pretensiones». 3.5.
Asimismo, indicó que «[…] si la pretensión de los accionantes es debatir la competencia del fiscal que actualmente conoce del proceso penal bajo radicado 080016001257201304500, [ ] deberá canalizar su pretensión al interior del proceso penal que se sigue en la actualidad». 3.6. En conclusión, negó el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
IV. DE LA IMPUGNACION 4. Del confuso escrito se extrae que: 4.1. El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión, y señaló que presentó la acción constitucional, toda vez que: «[…] no se le dio curso en debida forma al derecho de petición formulado ante la Dirección de Seccional Fiscalías de Barranquilla, quien en forma arbitraria a través de la doctora MARTA ZABALA, omitió direccionar y designar a un Fiscal de Ley 600 de la ciudad de Barranquilla para que resolviera el derecho de petición presentado, y por el contrario tanto el Director Seccional de fiscalías como la doctora MARTA ZABALA como Fiscal 44 Seccional, lo que hicieron fue responder sobre el asunto de fondo, pero sin tener el proceso correspondiente a este caso a su disposición, sino que tomaron la información de la tutela y del derecho de petición para especular, tergiversar el asunto de fondo, para seguir evadiendo la responsabilidad de tocar el proceso relacionado con la falsedad de la escritura publica(sic) #29 de 1974 de la Notaria Única de Soledad, hoy Notaria Primera […]».
(Subraya de la Sala) 4.2. Indicó que el fallo impugnado se fundamentó en «[…] premisas, hechos y apreciaciones diferentes a las señaladas en la demanda de acción de tutela». Para sustentar lo anterior, explicó que la tutela se dirigía «contra la Fiscalía General de la Nación del Atlántico – Seccional Barranquilla, y no contra la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad». 4.3.
Alegó que, a diferencia de las consideraciones del fallo, el derecho de petición se elevó con el fin de «[…] resolver el proceso penal sobre la falsificación de las firmas de la escritura publica(sic) 29 de 1974 de la Notaria Única de Soledad Atlántico, contenido en el CUI 308871 […] y que jamás fue resuelto» a pesar de los dictámenes grafológicos y demás estudios del CTI y laboratorios de la fiscalía. 4.4.
Aclaró que el derecho de petición que elevó consiste en «[…] que se asigne a un fiscal de Ley 600, en lo relativo a resolver el caso de Ley 600 sobre el CUI o caso #3088871, relacionado con la falsificación(sic) de la escritura publica (sic) 29 de 1974 de la notaria (sic) única(sic) de Soledad Atlantico(sic)». Añadió que se confunde el radicado 080016001257201304500, con el 3008871, y que «[…] dentro del expediente que remitieron a Soledad esta contenido el caso de Ley 600 que no se le esta (sic) dando tramite(sic)». 4.5.
Cuestionó el porqué de la confusión de los problemas a resolver, toda vez que el radicado 080016001255201301500 «[…] trata sobre un proceso fraudulento de sucesión diferente al nuestro que trata de la falsedad de las firmas de la Escritura Publica # 29 de 1974 de la Notaria Única de Soledad, Atlántico». 5. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene dar respuesta al derecho de petición. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues son compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 9.
Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a la tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 10. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.
Problema Jurídico 11. A esta Sala le corresponde determinar si la Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de petición y postulación de los accionantes al no tramitar y responder la solicitud elevada por su apoderado judicial. Del derecho de petición y postulación 12. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.
Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.
Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 1.
Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.
(sentencia CC T – 610 de 2008). 13. Lo anterior, sin dejar de lado que « el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. El juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada.
Pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ- SPT2240-2020). Del caso en concreto 14. La Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado, por ausencia de vulneración, como se explica a continuación. 15.
La Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC, sentencia T-130/2014) 16. De los documentos allegados al expediente se observa que el libelista no presentó soporte de haber enviado la petición por medios electrónicos ni radicarla presencialmente ante la autoridad accionada.
Sí aportó un documento que tiene por asunto «Derecho de Petición restablecimiento del derecho radicado 308871 Ley 600 y/o cancelación(sic) de la escritura publica (sic) no(sic) 29 de 11 febrero de 1974 de la notaría (sic) unica (sic) de Soledad Atlantico(sic) y de la anotacion(sic) segunda en el folio de matricula(sic) no(sic) 041 – 6005». 17.
Del mismo modo, se advierte que el libelista en el numeral 29 de su demanda indicó: 29. Por lo anterior el suscrito, PRESENTO DERECHO DE PETICION ANTE LA FISCALIA SECCIONAL DE BARRANQUILLA, con el fin de que Restablecieran los Derechos de los Herederos, en proceso penal con RADICADO 308871 Y SE DECRETARA LA CANCELACION DE LA ESCRITURA PUBLICA 29 DE 1974 CON BASE EN LOS ESPERTICIOS TECINICOS Y LABORARIOS DE LOS INVESTIGADORES Y AGENTES DEL CTI, QUE ESTAN EN EL PROCESO, DONDE SE DICTAMINO LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL VENDEDOR Y DIFUNTO, NICOLAS JINETE VARGAS, y se restablecieran los derechos Y consecuencialmente se CANCELARA ESA ESCRITURA Y SE HICIERA LA ANOTACION EL FOLIO DE MATRICULA INMOBLIRIA.
No se indicó cuándo se presentó y a través de que medio lo hizo. 18. En el anterior contexto, para la Sala es evidente que el libelista buscó que se resolviera la petición adjunta a la demanda en el trámite de la acción de tutela, sin que este sea el medio idóneo para ello. 19. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 20.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.»(Sentencia T- 767 de 2004) 21.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado al no existir vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 22. Por último, se exhortará al director de Fiscalías Seccional del Atlántico para que de trámite al derecho de petición puesto en su conocimiento a través del presente mecanismo constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Exhortar al Director de Fiscalías Seccional del Atlántico para que de trámite al derecho de petición puesto en su conocimiento a través del presente mecanismo constitucional. 3°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1628-2025 Radicación n.° 142442 (Acta n.° 28) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMELIA DEL SOCORRO, JOSÉ LEÓNIDAS, REGINA ISABEL, ROSA JUDITH, LIDIA SOFIA, GONZALO MIGUEL, todos de apellido JINETE NIEBLES Y ÁNGEL JOSÉ JINETE PACHECO, a través de apoderado judicial.
Atacan el fallo de tutela dictado el 12 de noviembre de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e «igualdad ante la ley», 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 14 de enero de 2025.