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STP1628-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 96734 PEDRO NEL MÉNDEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1628-2018 Radicación Nº 96734 Acta Nº 37 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante PEDRO NEL MÉNDEZ, contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: De manera sucinta relata el accionante que fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, por el delito de tráfico de estupefacientes, y que dentro de esa situación judicial la sanción penal se extinguió desde el 20 de mayo de 2015.

Informa que el 4 de octubre de 2017, presentó un derecho de petición ante el Juzgado 13 accionado, solicitando la cancelación de las anotaciones judiciales que le figuran con ocasión de la condena de que fue objeto; empero, hasta la fecha el juzgado no se ha pronunciado. Bajo esas circunstancias, solicita se le conceda el amparo de sus garantías constitucionales y se ordene al despacho judicial demandado ofrecer respuesta de fondo a su pedimento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, el titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto que, mediante auto del 20 de mayo de 2014, decretó la liberación definitiva de la pena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital al demandante, como consecuencia de esa decisión, el 15 de diciembre siguiente, el Centro de Servicios Administrativos, remitió las respectivas comunicaciones con destino a la INTERPOL, DIJIN, CISAD, INPEC y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Además, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, dispuso que se citara al penado para hacerle la devolución del título de depósito judicial allegado como caución prendaria, lo que en efecto se le comunicó al interesado con telegrama No. 6485. Finalmente, el 5 de diciembre de 2017, se ordenó contestarle al actor la petición que elevó, informándosele al actor que ya se había ordenado comunicar a las autoridades correspondientes la liberación definitiva de la pena de prisión que le fue impuesta y que ejecutaba el despacho.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que el Juzgado accionado atendió el requerimiento del actor, informándole que desde el 20 de mayo de 2014 se ordenó comunicarle a las autoridades correspondientes sobre la extinción de la sanción que fue decretada a su favor.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, solicitando «me borren del sistema informático de la Rama Judicial como lo hicieron en el Juzgado 12 de ejecución de penas con el señor P.N.M.C.» CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 4.

Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues el juzgado accionado procedió a contestarle la petición que elevó, respuesta que le fue enviada para su conocimiento al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.

En efecto, mediante auto del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, ante la solicitud del condenado PEDRO NEL MENDEZ, referida a que se le cancelaran las anotaciones judiciales que dice tener en su contra en el proceso que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, dispuso darle a conocer las actuaciones procesales adelantadas dentro del citado diligenciamiento, entre ellas, que el 20 de mayo de 2014, su homólogo 3º decreto a su favor la liberación definitiva de la pena, con las consecuencias que de ello se derivan, motivo por el que el siguiente 15 de diciembre el Centro de Servicios Administrativos remitió los oficios Nos. 2743, 2744, 2745 y 2747 a la INTERPOL, DIJIN, CISAD, INPEC y Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, comunicando dicha decisión, así como también diligenció el formato de «Registro de Novedades de Sanciones Penales» que exige la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su petición fue debidamente contestada y notificada. 5.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 6. Ahora, no desconoce la Sala que en el escrito impugnatorio el libelista solicitó que le borraran su nombre del sistema informático de la Rama Judicial, no obstante, como dicha circunstancia no fue contemplada en la demanda de amparo, ni siquiera en el derecho de petición objeto de tutela, no puede ser considerada en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, no teniendo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite surtido en el Tribunal.

Ello no significa que el actor no pueda presentar dicha solicitud ante el juzgado accionado, para que allí se adelanten las gestiones necesarias para ello y dentro de la órbita de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas. 2. Enviar copia de esta decisión al proceso penal censurado. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8