CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 71854 A/. Yorley Ancizar Leyton Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1628-2014 Radicación No. 71854 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, cuyo trámite se hizo extensivo a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a YORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES a la pena principal de 40 años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el condenado peticionó el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual fue negado con auto del 2 de mayo de 2012. 3. Apelada tal determinación por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído del 5 de octubre de 2012, impartió su confirmación.
4. YORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, por cuanto: (i) el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, perdió vigencia en el año 1997, conforme lo previsto en el artículo 49 ejusdem; (ii) el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, fue derogado tácitamente con la Ley 890 de 2004, por razón que no se pueden aducir prohibiciones para acceder a su pedimento; y, (iii) de acuerdo con su proceso de resocialización debería estar en un establecimiento de mediana seguridad.
Por lo anterior solicitó “…se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho” y “en caso de encontrarme en establecimiento de alta seguridad ordenar al INPEC mi traslado a un establecimiento de mediana seguridad, donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la fase de tratamiento en el cual me encuentro clasificado”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se remitió a los argumentos plasmados en la providencia del 5 de octubre de 2012. Allegó copia. 2. El Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, manifestó: 2.1. De acuerdo con la normatividad, recolectó y tramitó la documentación para la posible aprobación del beneficio administrativo deprecado, el cual fue negado por el Juez de Ejecución de Penas al no cumplir los requisitos. 2.2.
No hubo violación a derechos fundamentales. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De otra parte, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana y encontraron que no resultaba procedente, por cuanto al haber sido condenado por un delito de competencia de la justicia especializada, debía descontar el 70% de la pena impuesta como factor objetivo, lo cual respaldó en el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, las Leyes 504 de 1999, 600 de 2000 y 1142 de 2007 y jurisprudencia relevante al caso.
Al respecto precisó el ad quem: “Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en la actualidad para autorizar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas a los condenados por delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado se les debe exigir que hayan descontado el 70% de la pena que se les impuso.
En el presente caso tenemos que el señor YORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES se encuentra privado de la libertad desde el 9 de enero de 2001, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sin que haya cumplido el 70% de los cuarenta (40) años a los que fue condenado, porcentaje que equivale a veintiocho (28) años, pues lleva descontando 17 años y aproximadamente 9 meses de prisión.” 3.3.
Temática frente a la cual, esta Sala ha venido en precisar, frente a la modificación del beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004: 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).
Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.
De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. ” (CSJ.
AP. 26 Nov. 2010, Rad. 35398) 3.4. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de YORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Y por ello, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 4.
De igual forma, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si los proveídos atacados datan del año 2012, último de octubre, el quejoso haya dejado transcurrir más un año para instaurar la demanda de amparo. 4.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5. Finalmente, frente a la petición de cambio de establecimiento de reclusión o de pabellón, no aparece prueba de que hubiese elevado la petición pertinente ante la autoridad competente. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente, como que lo único que procura es una tercera instancia en el caso correspondiente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 31 � Véase Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2010 � Pagina 7 de la providencia. � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005 Corte Suprema de Justicia. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 1 PAGE 10