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STP16279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 447 de 1998

Tutela 94321 LEONILDE FONSECA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16279-2017 Radicación n° 94321 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LEONILDE FONSECA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección de Prestaciones Sociales y la Coordinación Sección de Fallecidos de la entidad accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 6 de abril de 2013, el Soldado Regular Jorge Miguel Fonseca falleció «en combate o por acción directa del enemigo», pues así fue catalogado en el Informativo Administrativo por Muerte 12 de esa fecha. Por tal razón, el 18 de julio de 2013, mediante Resolución 2813, le fue reconocida a su progenitora LEONILDE FONSECA la pensión de sobreviviente por parte del Ministerio accionado.

Sin embargo, el pago de las mesadas pensionales fueron condicionadas al cumplimiento del requisito contenido en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 447 de 1998, es decir, que «la persona que vaya a ser beneficiario de la pensión al momento de su reconocimiento debe tener como edad mínima cincuenta (50) años ». Afirmó que han trascurrido cuatro años desde el reconocimiento de la prestación, pero aún faltan tres años más para que se materialice el pago.

Adujo ser una mujer sola, sin empleo y, además, víctima del conflicto armado. Por ende, solicitó al juez de tutela que disponga inmediatamente el pago a su favor de la pensión de sobreviviente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó, que la resolución del asunto examinado corresponde al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, la Coordinadora de dicha dependencia pidió que se niegue el amparo pretendido.

En lo esencial, señaló que la postulación de la accionante fue resuelta de fondo y de acuerdo con lo solicitado. No obstante, resaltó que ésta no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir la decisión adversa. Por tal razón, afirmó que la presente solicitud es improcedente. Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo.

Expuso que la parte actora no agotó los medios de defensa dispuestos por el legislador. El 31 de agosto de 2017 LEONILDE FONSECA impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal, sin aludir a las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

Encuentra la Sala que la Resolución 2813 del 18 de julio de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció el pago de la pensión mensual por la muerte de su hijo a LEONILDE FONSECA, pudo ser controvertida a través de los recursos de reposición y apelación (Art. 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), con la finalidad de que esa autoridad lo revocara o modificara.

Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo rebatir su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial podía decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3), herramienta eficaz para conjurar los efectos del acto de la administración reprochado.

Como la accionante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la Resolución 2813 de 2013 cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(CC SU – 111 de 1997). Principalmente, porque no está acreditada (ni lo advierte la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En contraste, advierte la Sala que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas y, como tal, tiene acceso a los programas especiales que para ese grupo vulnerable de la población, ha establecido el Gobierno Nacional.

Al margen de lo anterior, la accionante todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de la decisión ante la misma autoridad que la expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la mencionada norma y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa, como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas, al no acreditarse los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, requeridos para la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 25 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo pretendido por LEONILDE FONSECA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2