Tutela No. 101799 José Domingo Ascanio Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16278-2018 Radicación nº 101799 (Aprobado mediante Acta nº 407) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por José Domingo Ascanio, contra el fallo de tutela de 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada a la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. José Domingo Ascanio, manifiesta que es padre de Luis Omar Ascanio Villegas, quien fuera asesinado el 9 de junio de 1993 en la ciudad de Cúcuta por parte del Grupo Armado FARC. 2. En razón a lo anterior, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, lo incluyó en el Registro Único como víctima del conflicto interno colombiano. Indica el accionante que para proceder al pago de la indemnización administrativa que le corresponde, la UARIV le solicitó el Registro de Defunción de su hijo, sin embargo la Fiscalía no expidió la orden judicial para proceder a protocolizarlo. 3.
Señaló el actor que en julio de 2018, solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional de Cicuta, le informara acerca de la investigación adelantada por la muerte de su descendiente, petición que fue resuelta el 13 de agosto del año en curso, indicándosele: «antes de proceder a expedirle certificación de la investigación que se adelantó con ocasión de la muerte violenta de su hijo LUIS OMAR ASCANIO VILLEGAS, esta coordinación procedió a solicitar por (sic) ante las Notarías de esa ciudad nos informe si en algunas de ellas se registró la defunción de Luis Omar.
Una vez se obtenga la información requerida, se procederá a expedir el documento por usted solicitado, así como a informarle la Notaria en la que se encuentra el Registro Civil de Defunción » Manifestó que el pasado 18 de septiembre, requirió de nuevo a la Fiscalía para que se expidiera la orden judicial a efectos de obtener el Registro de Defunción de su hijo, pues a la fecha no se ha hecho, lo que a su criterio vulnera sus derechos fundamentales, pues de ese documento depende la reclamación de una indemnización administrativa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, el Fiscal Coordinador de la unidad de Fiscalías de Cúcuta, señaló que la investigación radicada con número 167.251 se adelantó por el punible de homicidio, siendo víctima Luis Omar Ascanio Villegas en hechos ocurridos el 9 de junio de 1993, por lo que la Fiscalía 18 Seccional el 23 de marzo de 2012 ordenó la apertura de investigación previa y la práctica de pruebas entre ellas la ubicación del proceso que se adelantó por ese hecho y la búsqueda de la necrodactilia en el Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que indicó no tener registro de tal homicidio.
De otra parte manifestó que el 17 de agosto de 2012. El Fiscal del caso resolvió inhibirse de iniciar investigación y declaró extinguida la acción penal disponiendo el archivo de las diligencias. Posteriormente, es decir el 6 de agosto de 2018 José Domingo Ascanio elevó derecho de petición antes esa Coordinación, a través de la cual solicitaba certificación sobre el estado de la investigación adelantada así como también se le informara en que Notaria se registró la defunción, como quiera que la información sobre este Registro no reposaba en el expediente se procedió a requerir a las Notarías del Circulo de Cúcuta para que manifestaran sui alguna de ellas la había inscrito, con resultados negativos, trámite que le fue informado al peticionario a través de oficio Nro. 347 de 13 de agosto de 2018.
Con respecto a lo peticionado por el accionante, señaló que antes de proceder a ordenar la inscripción de una defunción debe tenerse total certeza sobre la existencia del cadáver y por ende su plena identificación y en este caso, pese a que se ha ordenado la búsqueda de los datos del cadáver no se ha obtenido ningún resultado, por lo que a fecha se encuentra al Despacho el estado de la viabilidad de ordenar la exhumación de los restos óseos que se encuentran en una fosa en esa ciudad, según versión verbal realizada por el accionante.
Señala entonces que una vez se coordine con el Instituto de Medicina Legal la participación de un funcionario para la toma de muestras y la ubicación precisa, se procederá a la exhumación para la toma de muestras correspondientes para el examen de ADN. Esta información, manifiesta la Fiscalía, fue comunicada al señor José Domingo Ascanio a través de oficio 20470-01-02-CFS-490 de 18 de octubre de 2018, el cual fue recibido el pasado 25 de octubre.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negando por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la Fiscalía General de la Nación dentro del marco de sus funciones y competencias ha realizado actuaciones a efectos de atender su requerimiento indicándole de manera clara y precisa lo que se ha adelantado en el caso bajo examen.
La respuesta a su petición fue resuelta y comunicada al actor a través de oficio de 18 de octubre de 2018. Por consiguiente, consideró el juzgador que la accionada ha tramitado su requerimiento en debida forma, señalándole el procedimiento a realizar según su solicitud, razón por la que no se corrobora la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó y manifestó que a su parecer el juez constitucional no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva y violatoria de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta. Resalta que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal por el delito de homicidio, cuya víctima es su hijo Luis Omar Ascanio, el que ocurrió el 9 de junio de 1993 y trascurrido el hecho hace 15 años se ha omitido por parte del ente investigador emitir una orden judicial para inscribir la defunción de su hijo, actuación que a su parecer demuestra la inoperancia de esa institución. Insiste en que para proceder al pago de la indemnización administrativa que le corresponde en su calidad de víctima, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, le solicita el registro civil de defunción de su hijo, actuación que reitera es vulneradora de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante, al estar dirigida contra el proceso penal adelantado en su contra y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales al accionante al no proferir autorización judicial a efectos de obtener el Registro Civil de Defunción, atendiendo a que adelantó una investigación penal por el delito de homicidio, cuya victima es su hijo Luis Omar Ascanio Villegas. 3.
Del asunto en concreto En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el sub examine, el accionante considera trasgredido sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad e información»[footnoteRef:1], toda vez que su hijo fue asesinado de manera violenta en el año 1993 y a la fecha, las autoridades no han cumplido con su obligación de registrar dicha muerte, situación que le genera imposibilidad de solicitar ante la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, la indemnización a la que aduce, tiene derecho. [1: Cuaderno de primera instancia. Folio 1.] Sobre el particular, cabe resaltar que el Estado Civil de una persona, es un atributo de la personalidad, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, a través del cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó: (…) el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares.
No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad.
Por consiguiente, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil, ello incluye la muerte de la persona ya sea por causa natural o violenta, lo que servirá de instrumento para probar el fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede reemplazarse por otros medios probatorios.
De igual forma, la responsabilidad de denunciar el fallecimiento, para efectos de su inscripción en el registro civil, recae principalmente en el cónyuge y los familiares más próximos del occiso; sin embargo, en caso de muerte violenta, tal registro sólo procede previa autorización judicial y en este caso En este caso, la información acopiada señala a la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta como la autoridad judicial que tiene a su disposición los medios de conocimiento necesarios para autorizar el registro de la defunción de Luis Omar Ascanio Villegas, como pasa a verse.
Se advierte de los elementos allegados a la demanda de tutela, que con fundamento en un derecho de petición, el señor José Domingo Ascanio solicitó certificación sobre el proceso adelantado por la muerte de su hijo Luis Omar Ascanio Villegas el 9 de junio de 1993 en la ciudad de Cúcuta por miembros de las FARC, por lo tanto, la Fiscalía Dieciocho Seccional de esa ciudad inició a una investigación previa en contra de desconocidos por el punible de homicidio.
A efectos de establecer si la conducta tuvo o no ocurrencia y si llegó al conocimiento de alguna autoridad, en esa fecha se ordenó como prueba indagar al Instituto de Medicina Legal para establecer registro de necropsias así como también se informó al peticionario que verificada la base de datos no se encontró investigación alguna respecto al hecho denunciado[footnoteRef:2]. [2: Folios 14 y 15, cuaderno de tutela.] Como consecuencia de lo anterior, se allegó oficio remitido del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se informó que no existían registros con la fecha de ocurrencia del hecho, a nombre de Luis Omar Ascanio Villegas.[footnoteRef:3] [3: Folio 16, cuaderno de tutela.] Se advierte que la Fiscalía encargada, el 12 de agosto de 2012, resolvió declarar extinguida la acción penal en contra de desconocidos por el homicidio de Ascanio Villegas, al haber operado el fenómeno de la prescripción. Una vez solicitado el Registro de Defunción de su hijo por parte del actor a la accionada, la Fiscalía General de la Nación solicitó a las Notarías del Circulo de Cúcuta información acerca del registro de la muerte de su hijo y al Instituto de Medicina Legal si se había practicado necrodactilia al cadáver de Ascanio Villegas, sin embargo no se obtuvo resultado positivos.
Resaltó la accionada que al tratarse de la inscripción de una persona que falleció de manera violenta, es necesario tener certeza de que el cadáver corresponde a quien se va a inscribir en la defunción, sin embargo es imposible autorizarlo en tanto no se ha aclarado la identidad de la persona fallecida, por lo que, indicó que « se encuentra al Despacho la viabilidad de ordenar la exhumación de los restos óseos que se encuentran en una fosa en esta ciudad, pero se requiere de su parte la ubicación exacta», por consiguiente, una vez obtenido ello se practicarían los exámenes pertinentes para su reconocimiento.
La información requerida por el actor fue otorgada al accionante a través de oficio 20470-01-02-02 CFS 490 de 18 de octubre de 2018, lo que se aprecia a folio 23, con su respectivo recibido. Sin embargo, advierte esta Sala que el Juez de primera instancia, enfocó su decisión al amparo del derecho de petición, encontrándolo superado al advertir la respuesta de la Fiscalía al accionante, dejando a un lado los otros derechos fundamentales acotados por José Domingo Ascanio quien fue enfático en señalar que (i) se encuentra incluido como víctima en la UARIV por lo que requiere el registro de defunción de su hijo para acceder a una reparación administrativa (ii) allegó con el escrito de tutela documento de la funeraria San Gregorio de la ciudad de Cúcuta[footnoteRef:4], en el que se advierte que Luis Omar Ascanio Villegas se encuentra inhumado en una Bóveda en el cementerio central y registrado en la Notaría Cuarta, por lo tanto, con esos elementos la Fiscalía General de la Nación debe adelantar las actividades tendientes a su exhumación, como lo considerara en la respuesta emitida y las posteriores muestras para reconocimiento del cadáver. [4: Folio 8, cuaderno de tutela.] Por lo anterior, no es admisible para esta Sala la justificación de la Fiscalía en el sentido de «estudiar la viabilidad de exhumar el cadáver » en tanto, que a José Domingo Ascanio, padre del occiso, le asiste el derecho de que el estado civil de aquél sea actualizado con el registro de su defunción, como presupuesto para que pueda iniciar las acciones judiciales que se desprenda de tal hecho, como son la reclamación de una indemnización o la apertura del correspondiente proceso de sucesión. Por lo tanto, es a la accionada como autoridad judicial, que conoció de la investigación y que tiene conocimiento de la ubicación del cadáver, quien deberá realizar los trámites respectivos para reconocimiento de su plena identidad y por ende la orden judicial para la emisión del Registro Civil de Defunción, en tanto que el estado civil no puede verse comprometido con la validación negligente de una condición jurídica ficticia generada por omisión estatal.
Así las cosas, esta Sala procede a revocar el fallo de instancia que negó el amparo de tutela solicitado por José Domingo Ascanio y en su lugar, concederla en los términos de esta sentencia, para lo cual se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta que, en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar los trámites correspondientes y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas, una vez obtenida la plena identidad del cadáver, la relacionada con la autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción del citado occiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de José Domingo Ascanio, conforme se expuso. 2.
Ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta que, en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar los trámites correspondientes y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas, una vez obtenida la plena identidad del cadáver, la relacionada con la autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción del citado occiso. 3.
Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14