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STP16277-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 101885 Juan David Sierra Lozano Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16277-2018 Radicación nº 101885 Aprobado en Acta nº 407 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Juan David Sierra Lozano contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que dispuso vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, así como a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de queja FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De escrito de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1.

Mediante Resolución GNR 217057 de 13 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció a Juan David Sierra Lozano, la pensión de vejez a partir del 1º de junio de ese año en cuantía de $1.363.120. no obstante, inconforme con ello, el interesado interpuso recurso de reposición, siendo modificado a través de Resolución GNR7249 de 16 de enero de 2015, la cual fijó como mesada pensional la suma de $1.585.471, decisión que fue objeto de apelación y a su vez confirmada con Resolución VPB 46256 de 29 de mayo de 2015. 2.

Por lo anterior, Sierra Lozano promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a efectos de que la administradora le cancelara un total de $19.800.000 pesos por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 17 de septiembre de 2013, entre otras prestaciones. 3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que el 31 de enero de 2017, accedió a las pretensiones incoadas por el demandante.

No obstante, tal decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 3 de agosto de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 4. Por consiguiente, Juan David Sierra Lozano instaura acción de tutela en contra de la última decisión, en tanto a su criterio la autoridad incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, por lo que solicita dejar sin efecto el referido provisto, sin hacer consideraciones adicionales al respecto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, obteniéndose respuesta solamente del Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, quien luego de reseñar los antecedentes del proceso ordinario laboral promovido por el actor, solicitó que se niegue el amparo deprecado, dado que la decisión confutada no refleja una vía de hecho.

Sobre el particular, anotó que no puede confundirse la causación de la pensión de vejez con su disfrute, por cuanto el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 establece unos requisitos para la causación, los que deben ser acreditados en su totalidad, resaltando que esta ocurre desde el momento en que se reúnen los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas exigidas normativamente, por el contrario el disfrute se da siempre y cuando se haya acreditado su desafiliación al sistema de pensiones y en ese caso no hubo tal desvinculación, por lo que la pretensión del demandante no tenía asidero jurídico, pues se concedió la prestación desde la fecha de su inclusión en nómina.

Tales fundamentos jurídicos fueron utilizados por la segunda instancia para revocar la sentencia de primer grado, los cuales se encuentran ajustados a derecho. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela. Al respecto consideró que la Colegiatura consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y sus criterios frente a lo pretendido por el actor, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable recurrir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia a efecto de debatir nuevamente sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

Sobre el particular mencionó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado de manera reiterada que, en virtud del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general es necesaria la desafiliación o retiro del sistema para poder disfrutar la prestación, la cual puede deducirse de la conducta que adopte el afiliado, como cuando se denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, tal como ocurrió en el presente asunto.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó el fallo, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 8 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al denegar el retroactivo pensional desde el 17 de septiembre de 2013 al 30 de mayo de 2014. 3. Del asunto en concreto 3.1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 3.2.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el accionante, se orienta a censurar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de agosto de 2018, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. Se precisa como primera medida, la Sala advierte que le asiste razón al Juez Colegiado de tutela de primera instancia, cuando afirma que la actuación realizada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, no constituye una vía de hecho.

Ello por cuanto, efectivamente, la determinación que se adoptó en segundo grado frente al no reconocimiento del retroactivo pensional pretendido, dado que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el articulo 35 ibídem, el disfrute de la respectiva pensión, se establece desde el día siguiente a la fecha de la última cotización. Por lo tanto, en el asunto se advirtió que Juan David Sierra Lozano cotizó un total de 1901 semanas, desde el 9 de marzo de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2014, de lo que se concluye que continuó cotizando al sistema después de cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, en tanto la prestación se debía reconocer a partir del día siguiente, tal como se realizó, por lo que no se generó retroactivo alguno a su favor.

Bajo este derrotero, resulta pertinente recordar que, acorde con la jurisprudencia nacional: «[…]la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural…» (C.C.S.T-264/2009). En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).

Advierte la Sala que, a través del recurso de amparo el accionante, en el caso concreto, en esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, pretensión que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, impartirá confirmación de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme a las consideraciones hechas en el proveído.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12