Micelio
STP16277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA 94277 GUILLERMO ENRIQUE HERRERA TAPIAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16277-2017 Radicación 94277 (Aprobado Acta No.329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO ENRIQUE HERRERA TAPIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de la ciudad referida.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal y el ciudadano Apolinar Martínez Madrid en su condición de denunciante y presunta víctima en la actuación penal que será descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra el accionante se sigue una actuación penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, por el delito de fraude procesal, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Barranquilla. Mediante resolución del 19 de septiembre de 2016, la autoridad mencionada ordenó la cancelación de registro del título de propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-108018, como medida de restablecimiento del derecho en cabeza de la presunta víctima.

La decisión fue impugnada por el apoderado del procesado. GUILLERMO ENRIQUE HERRERA TAPIAS, sostuvo que la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, en tanto desconoce el derecho que tiene sobre el inmueble frente al cual se efectuó el restablecimiento, además se encuentra a la espera de la orden de restitución expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito y la escritura de compraventa no ha sido tachada o declarada falsa.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional y solicitó dejar sin efectos la determinación censurada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de julio de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas. La Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Barranquilla relató el decurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión adoptada.

Adicionalmente, informó que la resolución controvertida, fue confirmada el 24 de mayo de 2017 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El Tribunal negó el amparo. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, no el de tutela. Ello por cuanto no se satisfacen los presupuestos de residualidad y no se acreditó ninguna hipótesis que posibilite la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales.

El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional.

Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo. Al interior de dicho diligenciamiento, GUILLERMO ENRIQUE HERRERA TAPIAS podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta con el fin de obtener revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho.

Lo anterior, porque la resolución adoptada por la Fiscalía no tiene carácter definitivo, pues, si bien el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 señala que la cancelación de los títulos podrá ordenarse en cualquier tiempo, la jurisprudencia ha decantado que la misma será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso (CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, entre otras).

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE HERRERA TAPIAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7