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STP16276-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94209 CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16276-2017 Radicación n° 94209 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, en fallo de tutela del 11 de febrero de 2016, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y seguridad social de Claudia Patricia Ramírez Rojas. En consecuencia, ordenó a Cafesalud EPS, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar los medicamentos, exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante con el fin de atender la patología de tumor maligno en órbita.

Ante el incumplimiento del fallo, por auto del 22 de agosto de 2016, la autoridad judicial mencionada declaró que CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA en su condición de representante legal de Cafesalud EPS incurrió en desacato y lo sancionó con arresto de 5 días y multa de 5 SMLMV. La determinación fue confirmada en sede de consulta mediante decisión del 6 de septiembre siguiente, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, autoridad que redujo la sanción a 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV.

CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA acudió ante la jurisdicción constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y trabajo. Estimó que las determinaciones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, al no valorar las pruebas que demuestran el impedimento legal para cumplir el fallo de tutela, en tanto de acuerdo al certificado de existencia y representación de Cafesalud EPS, la representación judicial de la institución corresponde al gerente de defensa judicial, quien debe cumplir la orden de tutela y asumir las consecuencias del desacato.

Además, el juzgado demandado tenía pleno conocimiento que desde el 13 de diciembre de 2016 se desvinculó de la EPS mencionada, pese a lo cual se mantiene la sanción impuesta en su contra desconociendo la imposibilidad material y jurídica de cumplir la sentencia de tutela. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las providencias sancionatorias y como medida provisional, se oficie a las autoridades respectivas para que suspendan las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos referidos y concedió la medida provisional solicitada por el demandante. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Dijin), Cafesalud EPS y la ciudadana Claudia Patricia Rodríguez Rojas.

Los Juzgados 18 Penal Municipal y 44 Penal del Circuito de Bogotá relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron copia de lo actuado. La Dirección Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que, verificado el sistema operativo de antecedentes (SIOPER), contra el accionante no aparece vigente orden de arresto.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso que la determinación adoptada en el incidente tiene respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento al trámite, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Además, en esta oportunidad, destacó la falta de notificación personal e individualización de quien debía dar cumplimiento a la orden de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). En el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, pues dentro del incidente adelantado en su contra, específicamente desde el inicio de las diligencias se estableció que aquel fungía como representante legal de Cafesalud EPS y, en ese sentido, se le individualizó como funcionario competente, determinándose entonces su responsabilidad en el cumplimiento del mandato de tutela.

Es claro que para la fecha en la que se emitió la orden sancionatoria, es decir, el 22 de agosto de 2016, éste era el representante legal de dicha entidad, en tal condición le correspondía velar por su buen funcionamiento y el acatamiento de las órdenes judiciales, sin que la posterior perdida de tal calidad, acaecida el 3 de diciembre de 2016, cuando ya se encontraba en firme la sanción, lo exonere de su responsabilidad, tal y como se le puso de presente en el trámite cuestionado.

Situación que no fue discutida por CARDONA MEJÍA dentro del incidente, pese a que era ese el escenario idóneo para alegar tal situación y no a través de una nueva acción de tutela. De otro lado, la iniciación del trámite fue comunicada mediante un oficio dirigido a «CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA y/o quien funja a la fecha como representante legal de la empresa promotora de salud Cafesalud EPS», el cual tiene el respectivo sello de recibido por la entidad, atendiendo el sistema de notificación implementado por ésta.

Igualmente, se realizó comunicación al correo electrónico requerimientos@cafesalud.com.co, acusando recibido del requerimiento el día 15 de junio de 2016. Sin embargo, nada se dijo en relación al cumplimiento de la orden constitucional. Así las cosas, los alegados defectos procedimentales no se configuraron, porque la apertura del incidente de desacato no requiere ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en diferentes oportunidades (Sentencia T – 343 de 2011. Reiterada en el auto A – 236 de 2013). Por lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo expuesto por el accionante, su vinculación al trámite incidental no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental.

Igualmente, se le comunicó oportunamente la sanción que ahora cuestiona, la cual, tras agotarse el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el superior, decisiones ambas en las que se determinó que no se evidenciaba cumplimiento a la orden constitucional de amparo, siendo individualizado como una de las personas responsables de cumplirla, pues para la fecha ostentaba la condición de representante legal de la entidad demandada.

De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia a efectos de imponer la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación, siendo claro que para el momento en que se sancionó a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2016, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y seguridad social de Claudia Patricia Ramírez Rojas, así como tampoco se puso de presente ninguna situación que le impidiera al incidentado dar cumplimiento.

En esa medida, las decisiones que lo sancionaron por desacato son acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional. Lo anterior, no es óbice para que CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA acuda ante el juez que emitió el amparo, pues su competencia se mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas de amenaza, y exponga la situación novedosa que le impide dar cumplimiento a la fallo constitucional, esto es, la actual perdida de la calidad de Representante Legal de Cafesalud EPS, para que el funcionario competente se pronuncié al respecto.

Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 23 Cuaderno Tribunal. � Folio 19 ibídem. 1 PAGE 2