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STP16274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Tutela 94484 LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16274-2017 Radicación 94484 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad descontando la pena acumulada de 314 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con incesto y falsedad material en documento público agravado por el uso. El accionante solicitó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de la libertad condicionada.

No obstante, por auto del 22 de mayo de 2017, ese despacho judicial resolvió de forma adversa su pretensión. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 19 de julio siguiente, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su providencia y concedió la alzada propuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, el 22 de agosto de 2017, la confirmó. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

En su criterio, las decisiones cuestionadas son caprichosas, pues cumple con todos los requisitos para acceder a los beneficios requeridos. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efecto las determinaciones cuestionadas y, en su lugar, se conceda la libertad reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: En auto del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales remitieron copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 establece que dicha norma se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.

Así mismo, para que sea procedente la concesión de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, además de los requisitos ya señalados, deben acreditarse los siguientes presupuestos: «1. Que sea o haya sido miembro de las FARC EP. 2. Que los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia al grupo armado. 3.

Que las conductas punibles se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016. 4. Haber permanecido cuando menos cinco años privado de la libertad por esos hechos 5. Suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 14 de Decreto 277 de 2017, además es necesario precisar la concurrencia de los presupuestos específicos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016».

Acorde con lo expuesto en precedencia, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado que la situación de quien solicita la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 se enmarca en alguno de los citados presupuestos. En otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acción penal que el injusto en virtud del cual se le condenó, procesa o investiga, fue cometido en razón a su pertenencia a las FARC-EP o por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y, además, que las conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

En el caso examinado, tanto el Tribunal Superior de Tunja como el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, determinaron que no era viable la concesión de libertad condicionada, al incumplirse el ámbito de aplicación del artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017. En efecto, señalaron que en las sentencias condenatorias emitidas dentro de los procesos 9595 y 10462, no se encontró nexo o vínculo de los delitos con el conflicto armado, ni de manera directa o indirecta, pues en éstos radicados se estableció que los delitos se llevaron a cabo con el único propósito de obtener un provecho ilícito propio, más no con la finalidad de atentar contra el régimen constitucional del Estado o contribuir al conflicto que se vivía con la FARC o para financiación del mismo.

Por ende, tales conductas carecen de relación de causalidad con el conflicto armado y, como tal, son ajenas a esa problemática y excluidas de la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, esta Sala ha indicado que el funcionario judicial a quien le fue remitida la actuación debe examinar el cabal cumplimiento de los requisitos antes mencionados.

Lo anterior, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación (CSJ, AP3004-2017 del 10 de mayo de 2017 Rad. 49253). Por último, el Tribunal destacó que de acuerdo con el oficio OFI17-00088334/JMSC 112000 del 18 de julio de 2017, suscrito por la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el sentenciado no se encuentra relacionado como integrante de las FARC en los listados expedidos por dicha oficina.

Po lo tanto, se concluyó que al no estar satisfechos los presupuestos generales para la procedencia de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, resulta inane analizar los requisitos específicos para cada uno de ellos. Así las cosas, las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa. Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2