CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16274-2014 Radicación No. 77109 Acta No. 409 Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO, contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pamplona y Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN CARLOS CAPACHO GAFARO, acudió al juez de tutela en procura del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. Para soportar su pretensión puso de presente que solicitó a los Tribunales Superiores de Pamplona y Cúcuta, la redosificación de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o por de estupefacientes, sin que haya obtenido una respuesta favorable a sus pretensiones, habida cuenta que le pusieron de presente la falta de competencia. Con base en lo expuesto solicitó “me digan a quién le debo hacer la petición de la redosificación de la pena”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia el demandante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO. 2.
El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, puso de presente que el 30 de octubre de 2014 asumió la vigilancia de la pena impuesta al demandante. Agregó que revisado el expediente, pudo advertir la existencia de una solicitud de revisión promovida por el sentenciado, frente a la cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en proveído fechado 08 de octubre de 2014, inadmitió el escrito porque el libelista no acreditó la calidad de abogado titulado para promover la acción de revisión. Adicional a ello, dispuso el desglose del referido documento donde se solicitaba la prisión domiciliaria.
En atención a esta última pretensión, en auto fechado 12 de noviembre del año que transcurre, requirió al libelista para que suministrara la dirección con el fin de realizar la correspondiente visita domiciliaria y copia de los registros civiles de sus menores hijos, “información que a la fecha (25-11-14) no se ha recibido”. A la respuesta anexo copia parcial de los documentos que soportan lo dicho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
De otra parte, resulta necesario reiterar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala negara por improcedente la solicitud de amparo elevada por JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO toda vez que no logra demostrar de qué manera las autoridades accionadas le hayan vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el escrito de tutela, frente a la presunta solicitud de “redosificación de mi pena” ( pues no acreditó soporte alguno de haberla elevado), se le puso de presente la falta de competencia. Además, de la información suministrada por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, demostrado quedó que mediante proveído fechado 08 de octubre de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, inadmitió el escrito presentado por el aquí accionante, a través del cual, pretendió incoar la acción de revisión en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte, al advertirse que como el sentenciado, de igual manera hizo ver su intención de que se le concediera la prisión domiciliaria, la autoridad judicial competente en auto fechado 12 de noviembre del año que transcurre lo requirió para que suministrara información adicional en aras de tomar una decisión de fondo al respecto. 6.
Finalmente, anota esta Corporación que JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, estudie la posibilidad de redosificar la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 8.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO, y que -se le avisa-, que si a bien lo tiene, puede solicitar a la autoridad judicial competente estudie la posibilidad de realizar la redosificación de la pena a que dice tener derecho, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS CAPACHO GÁFARO. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al demandante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite estudie la posibilidad de realizar la redosificación de la pena a que dice tener derecho.
Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11