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STP16273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Tutela 94436 RUBÉN HERNANDO GARCÍA CHAVARRÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16273-2017 Radicación n° 94436 (Aprobado Acta No329.) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RUBÉN HERNANDO GARCÍA CHAVARRÍA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa capital.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor (radicado 2010-13042).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por sentencia del 10 de junio de 2016 el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento condenó a RUBÉN HERNANDO GARCÍA CHAVARRÍA a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 2010, en el que resultó herida Yudy Alexandra Melguizo Chaverra.

Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló. Sin embargo, el 31 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se abstuvo de desatar la alzada propuesta, ante su falta de sustentación. Afirmó que la decisión de primera instancia incurrió en defecto factico, porque no analizó las pruebas practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Así mismo, cuestionó la decisión inhibitoria del Tribunal, pues, a su juicio, debió resolver el recurso ordinario promovido.

Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad del fallo del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento o, en su defecto, se ordene a la Corporación judicial accionada que resuelva de fondo el recurso de apelación presentado contra el mismo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de septiembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de diez meses después de la expedición de la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín controvertida.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo en debida forma. En efecto, mediante auto del 31 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estableció que los razonamientos expuestos en la alzada guardaban identidad con los alegatos de conclusión expuestos durante el juicio y, por tal motivo, concluyó que la defensa no controvirtió las razones de la decisión adversa, incumpliendo así con la carga procesal de sustentar el medio de impugnación utilizado.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.

Sumado a ello, la falta o deficiente sustentación del recurso de apelación apareja como consecuencia que sea declarado desierto mediante providencia contra la cual proceden los recursos de reposición y queja, de los que tampoco hizo uso el interesado (Art. 179A de la Ley 906 de 2004 y CSJ AP4870-2017, Rad. 50560). Es manifiesto entonces, que el indebido ejercicio de los mencionados medios de impugnación permitió que la determinación del juzgado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).

Con todo, no encuentra la Corte que el Tribunal haya errado al declarar la falta de sustentación del recurso de apelación, pues su ejercicio impone al interesado el deber de identificar los supuestos errores en que incurrió el funcionario al emitir la decisión cuya revisión se demanda y no, como ocurrió en el caso examinado, a reiterar las argumentaciones ya desechadas por el Juzgado de instancia. Al margen de lo señalado, es del caso anotar que la sentencia del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento se encuentra ajustada a derecho, en razón a que el Despacho valoró el material probatorio que daba cuenta de que el 7 de marzo de 2010, un vehículo afiliado a la Empresa Coopetransa hizo un pare para descargar pasajeros en el barrio Santo Domingo de Medellín y arrancó sin dar tiempo a Yudy Alexandra Melguizo Chaverra de descender del vehículo, arrastrándola y generándole varias heridas.

Incluso, resaltó el Juzgado que una testigo anotó las placas del bus y acompañó al conductor a trasladar a la víctima a un centro hospitalario, quedando así identificado el responsable de la aludida conducta. Por ende, encontró acreditado que RUBÉN HERNANDO GARCÍA CHAVARRÍA desconoció el artículo 81 de la Ley 769 de 2002, acorde con el cual los vehículos deben transitar siempre con las puertas cerradas, incurriendo con ello una actuación culposa que generó graves lesiones a la mencionada ciudadana.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RUBÉN HERNANDO GARCÍA CHAVARRÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8