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STP16272-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16272-2014 Radicación n° 77083 Acta No. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMAN AGUDELO OCAMPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y dignidad humana.

1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 35 años de prisión al ser hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, terrorismo y homicidio agravado. 2.

Solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de El Santuario la prisión domiciliaria amparado en el artículo 38G del C.P., adicionado por el artículo 28 de la ley 1709 de 2014, despacho que mediante auto del 20 de junio le negó el beneficio pretendido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 30 de septiembre del presente año. 3.

En sentir del demandante, la negativa del subrogado trasgrede los principios de legalidad, favorabilidad y retroactividad de la ley penal, ya que cumple con los requisitos de orden legal para ser beneficiario de la prisión domiciliaria previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B, al igual que las prohibiciones del artículo 32 de la precitada ley, el cual modificó el 68A del C.P. 4.

Señala que la dignidad humana está relacionada con la resocialización, pues las actividades que ha realizado, no solo han servido para redimir pena sino para encontrar el equilibrio de su vida, han sido igualmente una experiencia para pensar en el presente, en su futuro y en el de su familia. Agregó que lleva privado de la libertad 14 años físicos de los cuales ha redimido 5, lapso durante el cual su conducta y hoja de vida han sido intachables. 5.

Demanda igualmente el derecho a la igualdad, puesto que con la entrada en vigencia de la ley 1709 se produjo un trato más favorable a sus derechos como penado. 6. Basado en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoquen los autos interlocutorios emitidos por las autoridades accionadas.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior, por conducto de la Secretaría de la Sala, remitió copia de la providencia que confirmó el auto que denegó la prisión domiciliaria deprecada por el actor. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición presentada por el condenado y aquí accionante, dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria, no la encontraron procedente basándose para ello en las normas vigentes y relacionadas con el tema, más exactamente con fundamento en lo previsto en el artículo 38G, adicionado por la ley 1709 de 2014, precepto que excluye del beneficio a los condenados por delitos de secuestro extorsivo, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas, entre otros, comportamientos por los cuales fue sentenciado el quejoso. 3.2.

En punto de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 32 de la precita ley, al cual hace referencia el actor, el Tribunal respondió así: “Si bien el actor indica que en la Ley 1709 de 2014, no hay exclusión de delitos para acceder a la libertad condicional, es claro que no fue ese el subrogado que entró a analizar el Juez en la providencia atacada, sino el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, dispuesta en el artículo 28 de la ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G del Código Penal, donde expresamente prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria cuando la persona ha sido condenada por los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Es claro, entonces, que no fue la aplicación del artículo 68A por lo que se le negó la prisión domiciliaria, sino la aplicación directa del artículo 38G donde taxativamente se exceptúan los delitos por los cuales fue condenado el censor. En consecuencia, las prohibiciones del artículo 68A no son aplicables a lo dispuesto por el artículo 38G, pero esta norma a su vez consagra un listado diferente de delitos excluidos que debe atenderse”. 4.

Surge entonces concluir que el asunto fue debidamente dilucidado por los funcionarios competentes, donde se analizó en forma clara la situación del sentenciado estimándose inviable el mecanismo pretendido, sin que tal proceder hubiese comprometido los derechos de las partes involucradas. En vista de lo anterior, lo único que se advierte es inconformidad del actor con las determinaciones adoptadas al interior del respectivo proceso, y ello en manera alguna activa la intervención del juez constitucional.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Finalmente, no aparece demostrada la violación del derecho a la igualdad que se demanda, pues aparte de la enunciación plasmada en el libelo, no obra prueba alguna que indique que a otros condenados en situaciones similares a las de actor, se les hubiese concedido la sustitución deprecada, razón suficiente para desestimar el pedimento. 6.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Germán Agudelo Ocampo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 22 PAGE 3