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STP16270-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76814 Rosa Elvira Molina Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16270-2014 Radicación n° 76814 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES A través de un escueto escrito, la accionante informa: 1. Que en contra de Bancolombia S.A. interpuso acción de tutela y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, privilegiaron a la entidad crediticia demandada tras no abordar de fondo el asunto puesto a consideración, lo cual la tiene en riesgo de perder su vivienda. 2.

Considera que los jueces de tutela no motivaron sus decisiones, en tanto las mismas no hacen referencia a los hechos, pruebas y razones jurídicas en que se sustentan, limitándose sólo a señalar el incumplimiento del principio de inmediatez, lo cual resulta contrario al derecho al debido proceso pues ello impide el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 3.

Aduce que no se presenta temeridad toda vez que la acción no se dirige contra la entidad inicialmente demandada, sino contra los jueces de tutela que no observaron las pruebas y desconocieron sus propios precedentes jurisprudenciales en torno a los procesos hipotecarios, a partir de lo cual se pregunta si la justicia es únicamente para los bancos. 4.

En consecuencia solicitó: “1.- Que se dé una plena revisión al problema planteado y sobre el que los magistrados en el presente caso accionados no se pronunciaron, pues estamos frente a una real violación del debido proceso. 2.- Que se revoquen las anteriores providencias por cuanto constituyen una violación al debido proceso.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la tutela impetrada, como quiera que del libelo no se desprende la atribución de una acción u omisión vulneradoras de los derechos de la demandante, quien únicamente hizo consideraciones relativas al derecho al debido proceso. 2. La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia por ella dictada y aquí atacada, remitiéndose a las argumentaciones allí consignadas. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente en reparto de Sala Plena para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja de la demandante estriba en la decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, dentro del trámite de tutela que promovió con miras a obtener la protección de su derecho a la vivienda. Estima que los jueces constitucionales no analizaron el fondo del asunto y se concretaron a despachar adversamente la solicitud de amparo tras aducir el incumplimiento del requisito de inmediatez. 3.1.

Aunque el libelo es escaso en desarrollar el ataque contra las demandadas, revisado el sistema de gestión de esta Célula Judicial se tiene que las providencias cuestionadas no son otras que las dictadas por aquellas el 12 de junio y 30 de julio de los cursantes, en primera y segunda instancia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi hoy Bancolombia s.a., los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil del Circuito de Descongestión, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dichos fallos negaron la solicitud de protección constitucional, al estimar insatisfecho el requisito de inmediatez inherente a la tutela. 3.2.

Al respecto, habrá de recordarse que esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.3.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 4.1. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela dictados en su contra; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 4.2.

Máxime cuando el mecanismo con que cuenta para exponer los argumentos que ahora aduce no es otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión, el cual fue radicado en esa Corporación el pasado 13 de noviembre de los cursantes según se desprende de la consulta realizada en la página web respectiva, para que sea esa Célula Judicial, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realice el análisis de su caso y determine si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación. Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php PAGE 10