Radicado 25000220400020250084601 Impugnación de tutela No. 151861 Paola Andrea Fierro Anturi FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1627-2026 Radicación N°. 151861 Aprobado según acta n°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA FIERRO ANTURI, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Topaipí y Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «igualdad de armas, legalidad, razonabilidad», defensa técnica y de acceso a la justicia, al interior del proceso penal No. 25823-61-013-82-2024-80020-00. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de enero de 2025.] 2.
Al presente trámite, el juez de primera instancia vinculó como terceros con interés a las partes en el referido proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Arguye la actora, a través de apoderado judicial, en lo cardinal, que cursando causa penal N° 258234089001-202500057, fue solicitada en audiencia del 26 de septiembre de 2025, autorización para búsqueda selectiva en bases de datos con respecto a: i) la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a fin de obtener certificación de instituciones educativas donde estudió el menor S.G.R. entre los años 2020 a 2024., ii) la Institución Educativa Rural Departamental San Antonio de Aguilera, en aras de acceder a registros del menor durante el período 2020-2024, consistentes en certificación de calificaciones, asistencia y matrícula, anotaciones de psicología y trabajo social, informes disciplinarios, así como nombres y datos de contacto de los docentes que tuvieron a cargo al menor.
Y, iii) Estación de Policía de Topaipí, para obtener certificados y detalle de todos los llamados de atención relacionados con el menor, indicando el motivo de cada intervención, así como copia de los libros y bitácoras donde reposan esos registros, entre enero de 2023 a la fecha. Lo anterior, por cuanto, considera necesaria tal actividad investigativa, para ejercer adecuadamente su defensa técnica en la referida causa penal por actos sexuales agravados con menor de 14 años.
Sin embargo, apunta que las instancias judiciales accionadas negaron tal pedimento, en primera instancia, el citado 26 de septiembre, el accionado juzgado municipal y el 12 de noviembre de 2025, el demandado juzgado circuito, confirmando tal determinación, desconociéndose así el precedente vertical de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre corroboración periférica, además de aplicarse, de manera errónea, el test de proporcionalidad.
Señala que la información académica, disciplinaria y psicosocial solicitada —relevante para la técnica de corroboración periférica en delitos sexuales cometidos en privado— fue negada, sin ponderarse que las entidades administrativas ya habían rechazado su entrega y que se trataba de la mejor evidencia disponible y menos invasiva para evitar revictimización. Razona, a su paso, que los jueces incurrieron en defectos sustantivos por desconocer la igualdad de armas y la validez probatoria de tales registros, así como en defectos fácticos por minimizar su utilidad, omitir las particularidades probatorias de los delitos sexuales con menores y preferir testimonios menos idóneos.
Afirma que la tutela cumple los requisitos de procedencia —relevancia constitucional, agotamiento de medios ordinarios, inmediatez e incidencia decisiva de las irregularidades—(…)». - Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó dejar sin efectos los autos de 26 de septiembre y 12 de noviembre de 2025, y se acceda a sus pretensiones.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo de 3 de diciembre de 2025, negó el amparo constitucional, al considerar que las providencias objeto de censura se ajustan a derecho y son razonables; además, la accionante no logró establecer que los funcionarios judiciales accionados en sus providencias incurrieron en los defectos facticos y sustantivos que predicó en la demanda.
V. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, PAOLA ANDREA FIERRO ANTURI, a través de su apoderado, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e indicó que el Tribunal en el fallo de primera instancia «asumió una posición de AVALISTA de las decisiones atacadas, desbordando su competencia constitucional». 6.
El Tribunal debía verificar si las decisiones de los juzgados de Topaipí y La Palma incurrieron en defectos que configuren vulneración de derechos fundamentales y no convertirse en una tercera instancia. 7. Solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de los derechos fundamentales transgredidos. VI. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 9.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 15.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Caso concreto 16. Esta Corporación encuentra que la interesada cumplió los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, toda vez que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra los autos de 26 de septiembre y 12 de noviembre de 2025, emitidas por los Juzgados 3° promiscuo Municipal de Topaipí y Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: Las providencias convocadas datan de 26 de septiembre y 12 de noviembre de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 18 del mismo mes y año. ] 17.
No obstante, esta Sala encuentra, como lo concluyó el A quo, que la accionante no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo. 18. Como se indicó, para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales ); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 19.
Ahora, revisado el expediente, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y acusó a PAOLA ANDREA FIERRO ANTURI, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, como quiera que el 29 de octubre de 2023, tocó las partes íntimas del menor SGR (13 años), entre otras acciones libidinosas. 20. El 26 de septiembre de 2025, la defensa de PAOLA ANDREA FIERRO ANTURI, solicitó se autorizara la búsqueda selectiva en base de datos para obtener antecedentes personales y educativos del menor afectado.
Para ello, requirió oficiar la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Institución Educativa Rural Departamental San Antonio de Aguiler y Estación de Policía de Topaipí. En sustento, indicó que requería corroborar periféricamente lo dicho de la víctima. 21. Los Juzgados 3° Promiscuo Municipal de Topaipí y Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), mediante autos del 26 de septiembre y 12 de noviembre de 2025, respectivamente, no accedieron a la solicitud por improcedente. 22.
No encontraron nexo causal entre la información requerida y los hechos jurídicamente relevantes o lo que pretendía probar la defensa, simplemente lo que se hizo fue realizar una relación genérica a las situaciones comportamentales del menor, (antes, durante y después del presunto abuso). 23. Es más, ni siquiera probó (i) la transcendencia de la información que se pretende obtener;
(ii) el nivel de afectación de los derechos fundamentales que podrían resultar comprometidos con el acto de investigación; (iii) la existencia de otros procesos que permitan lograr el fin investigado con una menor oposición de los derechos fundamentales; (iv) la proporcionalidad en el sentido estricto entre el fin perseguido y la vulneración de derechos que puedan derivarse del medio utilizado, etcétera. 24.
Incluso, los falladores advirtieron que lo « pretendido por la defensa era hacer énfasis en alguna experiencia sexual de la víctima, y con ello cuestionar la credibilidad del adolescente y sembrar la duda sobre una posible invención de su relato dado el conocimiento que tenía sobre este tema, situación que resulta desafortunada pues devela una postura estereotipada y prejuiciosa sobre la víctima que no consulta la protección a los menores presuntamente abusados…». 25.
Finalmente, precisaron que dentro del expediente existían documentos que solo podían ser conocidos por su titular, por los terceros a quien este autorice, por tanto, al no existir esa autorización improcedente resultaba la pretensión. 26. Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que las cuestionadas providencias estuvieron sustentadas en razonamientos precisos y detallados.
Los argumentos con los que los juzgados accionados fundamentaron su decisión corresponden a su valoración como juez de garantías bajo el principio de la libre formación del convencimiento. Este fundamento conlleva que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. 27. En aras de estructurar tales argumentos las autoridades judiciales demandadas no solo tuvieron en cuenta los hechos jurídicamente relevantes, sino la necesidad de proteger los derechos fundamentales del menor afectado, en el entendido de que, en principio, la información sobre sus antecedentes físicos, psíquicos y sociales, es de interés exclusivo de este.
Recuérdese que la reserva busca garantizar el respeto por la dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales pueden verse amenazados con el conocimiento público de los datos contenidos en los antecedentes personales, sociales y de salud del menor afectado. 28. Ahora bien, la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a PAOLA ANDREA FIERRO, a través de su apoderado, generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 29.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 30.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre la solicitud de búsqueda selectiva radicada por la defensa de FIERRO ANTURI. 31.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales; pues ni siquiera se observa que las decisiones cuestionadas carezcan de fundamentación o aplicaron normas inconstitucionales o inexistentes, por el contrario, se insiste, pretendieron proteger la dignidad humana del adolescente víctima. 32.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 33.
Lo que se advierte es que la accionante quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente. 34. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15