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STP1627-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI  11001020400020250024100 Tutela de primera instancia n.° 143058 Marleny Flórez Suárez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1627-2025 Radicación n.° 143058 (Acta n.° 28) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por Marleny Flórez Suárez contra la Sala de Decisión Penal n.° 5 del Tribunal Superior de Villavicencio, ante la presunta vulneración al debido proceso.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes dentro del radicado n.° 50001 31 04 008 2024 00069, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Marleny Flórez Suárez interpuso la presente acción constitucional en contra del fallo de tutela emitido por Tribunal Superior de Villavicencio, porque en este se configuró un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente». 2. Explicó que el 18 de junio de 2024 presentó escrito[footnoteRef:1] ante la Secretaría de Educación de Villavicencio, con el fin de obtener la pensión de jubilación o de vejez.

El 20 de enero de esta anualidad esa dependencia notificó por correo electrónico la Resolución VILAPENRSE2024-000091, por la que se aprobó la pensión de jubilación. La actora aclaró que, ese mismo día, presentó escrito en el cual renunció a los términos descritos en el numeral 3 del artículo 87 de la ley 1437 de 2011. [1: Indicó que el 27 junio de 2024, dicha secretaría le suministró el radicado VILLA20240627JT63469.] 3.

Señaló que la notificación de la resolución vulneró su derecho de petición y a la seguridad social, toda vez que excedió el plazo contemplado en la norma. 4. Indicó que, por lo anterior, antes de que se emitiera la referida resolución, presentó acción de tutela[footnoteRef:2] contra la Secretaría de Educación de Villavicencio. El conocimiento de esa le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.

Autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, tuteló «[…] los derechos fundamentales de petición y debido proceso». En consecuencia, ordenó: [2: Radicado No. 50001 31 04 008 2024 00069.] […] a la Fiduciaria La Previsora S.A, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo de la petición instaurada por la accionante 27 de junio del 2024 y la misma sea puesta en conocimiento de la solicitante. 5.

El 29 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Villavicencio la notificó del fallo de segunda instancia dentro del trámite de tutela. En esta, el colegiado resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, DECLARAR carencia actual objeto por hecho superado.

SEGUNDO. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al pago de la mesada pensional 6. Señaló la actora que la accionada sustentó su decisión en que «[…] los entes en tutelados, con el solo hecho de resolver la resolución ya se le dio cumplimiento al derecho de fundamental de petición». Asimismo, indicó que, contrario a lo expresado por el Tribunal, solo existe una solución de fondo cuando «se resuelve la petición de una forme(sic) real».

Adujo que la autoridad demandada «mal interpreto(sic) el sentido del artículo 23 de la constitución nacional, sentencias de la corte constitucional y el decreto(sic) 1272 de 2018». Añadió que esta última normativa «señala que son seis (6) meses para resolver de fondo el derecho de petición, es decir hacer el giro de la mesada pensional, y no seis meses y medio y notificar la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y después dar dos meses más para asumir la solución de fondo». 7.

La actora alegó que el Tribunal accionado no aplicó de forma correcta la sentencia constitucional SU225/13, la cual señaló: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela (Negrilla de la accionante) 8.

Frente a lo resuelto en el numeral segundo, señaló que lo decidido carece de fundamento jurídico. Reiteró que las accionadas al interior del trámite de tutela n.° 50001 31 04 008 2024 00069 superaron el tiempo para dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada, violando su derecho fundamental de petición. Añadió que la FIDUPREVISORA cuenta con un total de 6 meses para pagar, pues así lo dispone la Ley. 9.

En todo, concluyó que, «[e]l derecho de petición está resuelto a medias, no estando acorde a los términos que señala el párrafo único del artículo 2.4.4.2.3.2.7 del decreto 1272 de 2018, el cual señala cuatro (4) meses para que el proceso del acto administrativo quede en firme». 10. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se declaré la nulidad de la sentencia de tutela en segunda instancia y se confirme la decisión emitida por el Juez Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 11. Mediante auto de 31 de enero de 2025 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Marleny Flórez Suárez. Con el mismo auto se corrió traslado a los demás vinculados para que se pronunciaran frente a esta. 12. El despacho n.° 2 del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, esa Corporación conoció de la impugnación presentada por la «Fiduprevisora S.A., contra la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la precitada.

Indicó que con ponencia de ese Despacho se revocó la decisión del a-quo y en su lugar se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado «y se adicionó en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente al pago de la mesada pensional. 12.1. Exteriorizó que lo pretendido por la accionante es controvertir la valoración realizada en lo concerniente al requisito de subsidiariedad.

Frente a lo anterior, explicó que la accionante aun cuenta con «el mecanismo judicial idóneo y eficaz para ello, además que se trata de un acontecimiento futuro e incierto». 12.2. De igual forma señaló que la decisión adoptada por ese Tribunal no ha sido objeto de revisión o exclusión por parte de la Corte Constitucional, por lo que no cumple con el requisito general de procedibilidad.

Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones de la accionante. 13. El juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio realizó un recuento procesal de la acción constitucional que por reparto le correspondió en primera instancia. De igual forma, señaló que amparó lo derechos de la accionante, al considerar «[…] probado que la parte demandada sobrepaso los términos establecidos en el artículo 17 de la ley 1755 del 2015, por cuanto, no se había pronunciado respecto de la solicitud impetrada el 27 de junio del 2024 por la señora Marleny Flórez Suarez. 14.

La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Villavicencio indicó que, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, se: […] surtió el trámite de la Pensión de Jubilación de la docente, donde finalmente expidió la Resolución VILLAPENRES2024-0000091 a favor de la docente FLOREZ SUAREZ MARLENY, identificada con la cedula de ciudadanía No.60.256.825, por valor mensual de $4.431.625, el cual le surtió notificación personal, y como quiera que renuncio a los términos, su viabilidad de pago le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se indicó en la parte resolutiva en su artículo segundo. Añadió que «[e]n el presente caso, la Secretaria(sic) de Educación Municipal, según la Plataforma HUMANO EN LINEA, genero(sic) la Resolución de la prestación, donde según la guía que adjunto(sic) corresponde el pago por parte del FOMAG, ingresando a nómina». 15.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada Marleny Flórez Suárez, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, de quien esta Sala es su superior funcional. 17.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:3], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [3: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [4: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 18.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 19.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar sí el Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 21. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 22.1.

Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.

Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.

No se trate de sentencias de tutela. 22.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.

Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.

Violación directa de la Constitución. 23. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 24. Desde ya anuncia la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 25.

En el asunto sometido a consideración: i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso; ii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada es del 29 de enero de esta anualidad, siendo la acción de tutela presentada al día siguiente; iii.

No trata de una irregularidad procesal; iv. La accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; 26. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico. Además, se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 27.

La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Negrilla fuera del texto original). 28.

El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 29.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 30. Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de la misma naturaleza. 31.

No obstante, en sentencia CC SU-1219/01, el máximo órgano de lo constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. 32. Si el “defecto” es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela se encuentra a cargo, únicamente, de la Corte Constitucional. 33.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, si se considera que la primera sentencia está fundada en vías de hecho, lo procedente es solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. 34. Ahora, si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada.

Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 35. Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia SU-627/15, fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Estimó que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Sostuvo, además, que una vez ha concluido el proceso de selección «opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 36. En la aludida decisión, esa Corte unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrilla fuera del texto original) 37. En el presente caso, la accionante puede elevar una petición de revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que el fallo de tutela de segunda instancia que ataca se dictó el 29 de enero de 2025.

Por lo anterior, el órgano de cierre en lo constitucional aún no ha descartado su selección para revisión. Inclusive, de no ser seleccionada, Flórez Suárez puede promover una solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. 38. Del mismo modo, se advierte que en la acción cuestiona una decisión emitida en un proceso constitucional.

Esto es inadmisible, pues solo en casos excepcionales (fraude) se permite la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto último que no está demostrado en el caso. Lo único que se evidencia es que la actora no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió, aunado a que en ningún momento argumentó la existencia de fraude o si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 39.

Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y residualidad. 40. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos. Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Marleny Flórez Suárez, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1627-2025 Radicación n.° 143058 (Acta n.° 28) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por MARLENY FLÓREZ SUÁREZ contra la Sala de Decisión Penal n.° 5 del Tribunal Superior de Villavicencio, ante la presunta vulneración al debido proceso.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes dentro del radicado n.° 50001 31 04 008 2024 00069, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.