CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1627-2015 Radicación n° 77824 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar del Huila –CONFAMILIAR-, respecto del fallo proferido el 3 de diciembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra José Ricardo Azuero Acevedo.
Para el efecto manifiesta que en el año 1974 se constituyó el sindicato de empresa denominado Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila –SINTRACOMFAMILIAR HUILA, con el cual la entidad suscribió varias convenciones colectivas de trabajo entre los años 1975 a 1994, las que se aplicaron de manera exclusiva a sus afiliados «por tratarse de un sindicato minoritario de base».
Explica que mediante resolución No. 001950 el Ministerio de Trabajo canceló la personería jurídica del mencionado sindicato. Luego se creó una nueva organización denominada Sindicato de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACOMFA”, con quien celebró diferentes acuerdos y se dictaron tres laudos arbitrales. Informa que el mencionado sindicato de manera unilateral realizó una compilación de las convenciones colectivas de trabajo «donde unió las antiguas convenciones del extinto sindicato Sintracomfamiliar del Huila y las Convenciones de Sinaltracomfa, inclusive dándole una numeración diferente a las cláusulas de las distintas convenciones.
Sin que dicha compilación sea una convención colectiva y ni siquiera fue depositado en el Ministerio de Trabajo». Expone que con base en dicha compilación, algunos trabajadores y extrabajadores de la entidad han demandado el reconocimiento y pago de diferentes beneficios, «así no hayan sido afiliado jamás a ninguna organización sindical, ni siquiera hayan trabajado para la época en que existió el referido sindicato, ni nunca hayan pagado cuota sindical a ningún sindicato», procesos que fueron fallados en segunda instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Tribunal de Neiva a favor de la demandada.
Indica que con posterioridad «le fue concedida competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral», quien, dentro del juicio seguido por José Ricardo Azuero Acevedo en su contra, dictó sentencia el 31 de octubre de 2013, notificada el 18 de diciembre siguiente, en la que, en lo fundamental, confirmó la de primer grado que impuso el pago de unas obligaciones de naturaleza convencional, aun cuando el actor no era sindicalizado, ni pagó cuota alguna que le permitiera gozar de los derechos deprecados, a mas que no existe una «cláusula de envoltura» que eventualmente pudiera extender los beneficios a los trabajadores de la empresa.
Aduce que «Existen más de 12 sendos fallos» en los que en casos similares ha resultado absuelta de las pretensiones por cuanto a «los trabajadores NO SINDICALIZADOS Y NO CONVENCIONADOS, es INAPLICABLE Cualquier Convención Colectiva de Trabajo y menos la suscritas con el extinto SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, y además que la COMPILACIÓN no es aplicable por No ser legalmente una Convención Colectiva de trabajo».
Finalmente expone que se «inició la vulneración al derecho fundamental al debido proceso el 16 de junio de 2014, cuando El Juzgado Laboral del Circuito de Neiva le entregó los dineros embargados de COMFAMILIAR al demandante del proceso ordinario en virtud de la ejecución de la sentencia condenatoria». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que le impuso la obligación de cancelar unos beneficios convencionales, ordenando en su lugar la absolución por tales conceptos.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las siguientes razones: 1. No se atendió el requisito de inmediatez, toda vez que se intenta conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la petición se remiten al 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dio lectura al fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, ello en atención a que la Corporación ha estimado como plazo razonable para hacer uso de la acción constitucional el de 6 meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales de deriva la vulneración. 2.
Agregó que las actuaciones que con posterioridad se adelantaron no podían constituirse como punto de partida para contabilizar el término estimado para impetrar el mecanismo de amparo. Tampoco demostró la recurrencia algún acontecimiento que le hubiese impedido promoverla oportunamente o al menos en un término razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El punto relacionado con la inmediatez no es absoluto, puesto que en los casos en los cuales existe una violación continua y actual de los derechos, es aceptable el transcurso de un tiempo mayor. 2. En este asunto se atribuyó la vulneración de los derechos a partir del 18 de diciembre de 2013 al procedente proferido por el Tribunal Superior demandado, el cual se ha formado por todo el año 2014 en razón a que los jueces Laborales del Circuito de Neiva lo han aplicado de manera continua, luego no es posible establecer una fecha exacta para iniciar el conteo del plazo razonable, luego la afectación no ha desaparecido y aún permanece en el tiempo y es actual. 3.
A continuación consignó sus argumentos expuestos en la providencia que ahora es objeto de censura, resaltando los precedentes que han resuelto asuntos idénticos al expuesto por el actor, en los que la segunda instancia ha revocado la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones. 4. Concluyó que las condenas impuestas alcanzan sumas de hasta 50 millones de pesos que generan un daño indiscutible en la empresa cuya finalidad corporativa sin ánimo de lucro es prestar bienestar a todos los trabajadores, pues se reconocen derechos convencionales y contratos indefinidos a todos los trabajadores y extrabajadores de Comfamiliar que nunca estuvieron afiliados a ninguna organización sindical y tampoco pagaron cuota sindical. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, pues no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1.
En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 10 meses de haberse dictado el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.4.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada. 2.5. Sobre este punto, se responde al impugnante que superfluos resultan sus argumentos para debatir la decisión del a quo, pues independientemente que se esté acogiendo por parte de los jueces laborales la decisión que aquí se pone en tela de juicio, es claro que la petición de amparo se dirigió sobre esa determinación y con base en ella es que se revisa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judiciales y no de las que eventualmente se dicten. 3.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9