CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16265-2014 Radicación n° 76921 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de SARQUIS GERARDO CORREA LIZARAZO, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “1.- Sarquis Gerardo Correa Lizarazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la «eficiencia de la gestión administrativa» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- Refiriere el accionante, que padece en la actualidad Sarcoma Fusocelular-Liposarcoma Mixoide (Cáncer Abdominal – Colon) y Tumor cerebral; que fue evaluado por la Junta Médica Laboral del Instituto de Seguros Sociales en la época, determinándole una disminución de su capacidad laboral equivalente a 60.50% origen común y con fecha de estructuración 04 de Agosto de 2009; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le negó la pensión de invalidez de origen común, con el argumento de que no había acreditado 50 semanas de cotización, dentro de los últimos tres (3) años.
Que por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 21 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas; que esta sentencia fue apelada y la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 30 de Noviembre de 2012, la confirmó; que interpuso el recurso extraordinario de Casación, pero desistió del mismo por motivos ajenos a su voluntad.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron violación de los derechos fundamentales que reclama, pues no tuvieron en cuenta la doctrina y la jurisprudencia, que en reiteradas ocasiones ha sido enfática en destacar el papel del Juez en materia de derechos sociales y conculcaron así, los principios de congruencia y consonancia, en detrimento de sus derechos sustanciales y fundamentales. 3.- Pidió que se «… ordene a la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla y/o quien la reemplace, profiera una nueva sentencia dentro del proceso con radicación No.08-001-31-05007201100369-01, en ejercicio de la acción Ordinaria Laboral, dentro del término que señale la sentencia de tutela, con miras que se Revoque la Providencia de fecha 21 de Octubre de 2011 emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar, se Condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez origen común, a partir del nacimiento del derecho (04/08/2009), hasta que se cumpla con la obligación legal y mientras subsistan las causas que le dieron origen»”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El ataque a las decisiones emitidas dentro del respectivo proceso desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad. 1.1. Sobre el primero de ellos acotó que el término de 6 meses que la jurisprudencia ha previsto como prudencial para reclamar el amparo de los derechos fundamentales, venció en exceso, toda vez que la demanda de tutela se presentó 21 meses después de emitida la decisión de segunda instancia, que lo fue el 30 de noviembre de 2012, cuando precisamente la tardanza desnaturaliza la protección pretendida. 1.2.
Igualmente, la tutela contra decisiones judiciales surge como remedio ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que es precisamente este su carácter excepcional y subsidiario, ya que no es viable utilizarla cuando las partes cuenten o hayan tenido a su alcance otros medios de defensa sin haber hecho uso de ellos. En este caso, la parte actora tuvo la oportunidad de promover el recurso de casación, el cual efectivamente se interpuso, pero se desistió del mismo, actitud que no autoriza la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo, alzada que sustentó apoyándose en los argumentos expuestos en el texto de la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no es un instrumento supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. El no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, según con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido de la parte actora no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En igual sentido se pronunció la misma Corporación (CC T-1068 de 2006): Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior. 4.2.
Igualmente y conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo puesto en tela de juicio data del 30 de noviembre de 2012, la parte actora haya dejado transcurrir aproximadamente 21 meses para instaurar la solicitud de amparo, que supera el lapso establecido por la jurisprudencia para el ejercicio del mecanismo, puesto que no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 5.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pues la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invaría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10