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STP16264-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16264-2014 Radicación n° 76877 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SANTIAGO BETANCOURT MORENO, respecto del fallo proferido el 16 de octubre del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de La Sabana y el Ministerio de Educación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a cargos públicos.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor su pedimento en los siguientes hechos: 1. Con fundamento en la convocatoria 187, reglamentada por el Acuerdo 231 del 2 de octubre de 2012, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondiente al concurso para docentes y directivos docentes, se inscribió para el cargo de coordinador en el municipio de Palmira, proceso que es desarrollado por la Universidad de La Sabana. 2.

Afirma que superó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas por el ICFES, por lo tanto se halla vinculado al proceso de convocatoria, encontrándose actualmente en la fase de verificación de requisitos mínimos. 3. Según el instructivo previsto por las entidades accionadas, la documentación correspondiente podía ser remitida vía web o correo certificado, optando por este último medio a través de la empresa Servientrega, debido a que la plataforma establecida por la Universidad presentaba problemas para el cargue de la información, entidad que certificó que la recibió el 21 de septiembre, cumpliendo así con los términos establecidos para la entrega. 4.

No obstante lo anterior, fue inadmitido en atención a que el título de grado no correspondía al requerido para el cargo al que aspira, situación totalmente irreal toda vez que posee el de licenciado y abogado, los cuales son válidos para el empleo de coordinador. 5. Contra dicha decisión presentó la correspondiente reclamación a la cual adjuntó el diploma de licenciado y de esta manera ratificar que sí fue enviado físicamente, pero la Universidad la confirmó por la misma razón antes dicha. 6.

Aduce que no se hizo mención a los títulos de pregrado ni a las dos maestrías, situación que permitía concluir que la información no fue subida en su totalidad por los funcionarios contratados para tal fin, siendo responsabilidad de la universidad y no del concursante, por cuanto aportó 47 folios de manera física que debieron revisarse y no la que subió el empleado a la plataforma. 7.

Hace ver igualmente que no se le permitió interponer ningún recurso contra la decisión que resolvió la reclamación, lo cual, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se deja en la indefensión al no tener garantía “de que quien está revisando la documentación pueda tener un buen juicio porque sólo está sujeto a verificar los documentos subidos a la plataforma por otro funcionario contratista, quien al equivocarse pone en riesgo todo el proceso de concurso del aspirante”. 8.

En su parecer se generó un error al cargarse la información a la plataforma, pues resulta ilógico que se considere que los títulos de licenciado y abogado no son los requeridos para aspirar al cargo de coordinador, cuando de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 231, se requiere como requisito mínimo el de licenciado o de profesional y 5 años de experiencia. 9.

Hace ver que después de dos años que lleva el proceso se está en la fase de verificación de requisitos, lo cual se explica con los diferentes inconvenientes presentados con la plataforma tecnológica implementada por la Universidad de La Sabana, especialmente en el cargue de la información y el no cumplimiento de la suficiencia del título, presentándose por ello diversas reclamaciones que dio lugar a la ampliación de los plazos. 10.

Con todo, solicita la protección de los derechos vulnerados. En consecuencia, se ordene a la entidades accionadas lo incluya en la lista de admitidos, teniéndose en cuenta la documentación aportada vía correo certificado, incluido el título de licenciado allegado junto con la reclamación; además, que se haga un seguimiento al contratista de la Universidad de La Sabana para revisar y resolver los inconvenientes y reclamaciones presentadas y así garantizar la transparencia del proceso.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El actor no allegó prueba que certificara la remisión del documento puesto que la factura de envío de Servientrega no relaciona los que en su momento allegó a la Universidad, lo cual resultaba imposible verificar si dentro de ellos se había aportado el título de licenciado o el de abogado. 2.

El señor Betancourt Moreno tenía pleno conocimiento de las normas y reglas previstas dentro del concurso y en ellas están las relacionadas con el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo de directivo docente, exigiéndose específicamente para el cargo de coordinador el título de licenciado en educación o de profesional y experiencia de 5 años. 3.

Acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 0231 de 2012, el demandante escogió remitir los documentos físicamente a través de correo certificado y por ello asumió el riesgo que otra persona hiciera el cargue de los mismos a la plataforma, y según dicha norma eran estos los que prevalecían. 4. En ese orden, precisó que no se demostró la remisión de los documentos o que se hubiese presentado un error dentro de la entidad, de ahí que sus afirmaciones eran sólo especulaciones sin ningún respaldo probatorio.

Agregó que el citado acuerdo señala en forma clara la improcedencia de recursos contra la decisión que resuelve la reclamación, de ahí que no es dable afirmar la violación al debido proceso o doble instancia, por cuanto debió conocer con anticipación las normas a las que se sometía. 5. Ningún derecho se conculcó, puesto que el participante se inscribió y concursó en la convocatoria 187 de 2012 y la razón para no poder continuar en el mismo obedeció al incumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al cual se postuló; además, conocía de antemano el contenido de las normas que lo reglamentaron y que la reclamación fue atendida por la Universidad en su momento. 6.

De otra parte, señaló que si la pretensión del tutelante era continuar en el concurso, debía cuestionar la legalidad del acuerdo 231 de 2012, pero no por vía de tutela, sino ante la jurisdicción contencioso administrativa ya que se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, para lo cual debe ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- 7.

Concluyó entonces, que ante la existencia de otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, la petición de amparo se hacía improcedente, con mayor razón si no se demostró que el actor esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable. 8. Finalmente, acotó que la conculcación del derecho a la igualdad se quedó en la mera enunciación, ya que no obran evidencias en el sentido que a otras personas en condiciones similares a las planteadas por el quejoso se les hubiese dispensado un trato mejor.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin exponer razones sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2.

Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio será confirmada por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 3.2. En ese orden, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tienen a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la facultad incluso, frente al perjuicio que reclama, para solicitar la suspensión provisional del acto, trámite regulado en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.

De allí que no resulta admisible la pretensión del accionante tendiente a la sustitución del juez natural por el juez de tutela, en la medida que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario.

Tesis que ha sido reiterada por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela deviene de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela. 3.4.

Por manera que, no se evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una violación a derecho fundamental alguno, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedieron a verificar la documentación aportada por el aspirante y de acuerdo con ella, concluyeron que no satisfacía los prepuestos mínimos exigidos para el cargo y para continuar en el concurso de méritos al echarse de menos el título requerido para el cargo al cual aspiraba; siendo cosa diferente que le asista inconformidad con aquéllas y por tal razón, deba emplear los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrece. 3.5.

Valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.

Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 3.6.

En el caso del memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 4.

Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 5.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12