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STP16261-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16261-2014 Radicación n° 76852 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de DELIO DE JESÚS ARIAS PELÁEZ, respecto del fallo proferido el 1 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y Pensiones Antioquia, trámite que se extendió al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El promotor de la acción señala que con las decisiones del 20 de mayo de 2011 y 14 de septiembre de 2012 proferidas por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín- hoy en cabeza del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín- y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y “a la correcta administración de justicia”.

Sostuvo que, una vez adquirió y se le reconoció el derecho pensional, solicitó a Pensiones Antioquia el incremento del 14% por cónyuge a cargo, no obstante,dicha entidad con acto administrativo del 13 de noviembre de 2009, le negó la prestación argumentando que el incremento peticionado solamente le correspondía a las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS; que ante las constantes negativas de lo peticionado, promovió proceso ordinario laboral en contra de Pensiones de Antioquía, cuyo conocimiento le correspondió en un primer momento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente fue remitido a la Juez Primera Adjunta de ese juzgado; que con sentencia del 20 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento le negó las pretensiones argumentando que al actor se le había reconocido el derecho pensional con base en la Ley 33 de 1985, normativa a la que no le eran aplicables los incrementos por personas a cargo; que la precitada decisión fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Se duele el actor de que con las decisiones acusadas las autoridades accionadas desconocieron los principios de universalidad e integralidad del Sistema General de la Seguridad Social en pensiones; y que sus decisiones carecen de fundamentos jurídicos y se contradicen por cuanto, Pensiones de Antioquia le niega la prestación arguyendo que tal incremento solo le corresponde a los afiliados al ISS, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín le dice que no tiene derecho al mismo por ser servidor público.

Agregó que es un adulto mayor con 68 años de edad, y que sus ingresos le resultan insuficientes para cubrir todos sus gastos y los de su esposa. Peticiona, por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos, las decisiones cuestionadas y se ordene a Pensiones de Antioquia le reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo, junto con el retroactivo causado a partir del 1 de agosto de 2006, debidamente indexado”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que entre la emisión del fallo de segunda instancia -14 de septiembre de 2012- y la de presentación del escrito de tutela -8 de septiembre de 2014- transcurrió 1 año y 11 meses, lapso que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia como razonable (6 meses) para el ejercicio de la acción constitucional, aunado a que no se esgrimió excusa alguna para justificar la tardanza.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse así: 1. En la decisión no se analizó de fondo la situación planteada, pues no dimensionó que se trataba de un derecho de urgente protección, sino que se limitó a señalar que los ciudadanos contaban con un plazo de 6 meses para presentar la acción de tutela, cuando en la legislación colombiana no existe norma que imponga un plazo para su ejercicio. 2.

Se le privó al actor el acceso a la administración de justicia, pues se agotaron todos los recursos para reclamar el incremento de la pensión, al cual tiene derecho. 3. En punto de la inexistencia de un riesgo inminente, precisó que su prohijado debe acudir en diversas oportunidades a sus familiares para obtener el sustento de sus necesidades básicas, cuando su vida puede cambiar si se reconociera el incremento pensional. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.

Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 2 años de haberse emitido la providencia de segunda instancia, circunstancia que, y esto responde el cuestionamiento del recurrente, sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión de la accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de las decisiones que finiquitaron el proceso ordinario laboral que se tramitó en contra de Pensiones de Antioquia.

Los Juzgadores en sus respectivas decisiones concluyeron la improcedencia del incremento reclamado en atención a que la pensión fue otorgada en calidad de beneficiario del régimen de transición bajo las directrices de la ley 33 de 1985. Para mejor ilustración, recordemos lo señalado por el ad quem al respecto: “No le asiste la razón al apoderado del demandante cuando afirma que tiene derecho al incremento pensional estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, “independientemente si es servidor público o no, toda vez que la pensión reconocida al señor Delio de Jesús Arias por parte de las entidad demandada, la obtuvo aquél por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 -y así se consignó en la resolución 00408-, y ello gracias al Régimen de Transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual –estando ya en vigencia la Ley 100 de 1993- se le mantuvieron las condiciones más favorables contempladas en el régimen anterior –menor edad para este caso específico- y por ello, como en el régimen que le era aplicable al actor, se repite, la Ley 33 de 1985, no se consagraron los incrementos pensionales por personas a cargo, no es procedente acceder a sus pretensiones” 4.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario a lo aducido por el impugnante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 87 cdno anexos PAGE 10