CUI 11001020400020210198600 Tutela de 1ª Instancia No. 119620 WILINGTON ENRIQUE ÁVILA VIDALES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16260 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119620 Acta No. 269 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILINGTON ENRIQUE ÁVILA VIDALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), el Centro Carcelario y Penitenciario de Valledupar y las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Con sentencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) condenó a WILINGTON ENRIQUE ÁVILA VIDALES a la pena de 42 años de prisión, tras hallarlo responsable por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 2. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 2 de septiembre de 2019. Con oficio JSPC No. 0495 del día siguiente las diligencias fueron remitidas por el Centro de Servicios Judiciales ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que desatara la alzada propuesta. 3.
Con escritos del 1º de junio y 6 de septiembre de 2021, el accionante solicitó a la referida colegiatura le comunicara el estado actual del proceso penal seguido en su contra, teniendo en cuenta que han pasado más de 2 años desde que se profirió sentencia condenatoria de primera instancia y no le han dado información acerca del recurso de apelación presentado contra esa decisión. Sin embargo, según lo aduce, para la fecha de presentación de la demanda de tutela el tribunal accionado no había dado respuesta a sus pedimentos, ni había resuelto la alzada propuesta. 4.
Por lo tanto, el accionante procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resuelva sus postulaciones. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha informó que el proceso penal seguido contra el accionante culminó en primera instancia con sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación, y que las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar para lo de su competencia. 2.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Riohacha refirió que el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el tutelante fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar el 4 de septiembre de 2019, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de primera instancia. 3.
El Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar manifestó que desde el área del departamento de correspondencia envió las peticiones de 4 de junio y 7 de septiembre de 2021, dirigidas por el demandante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que, estando en curso el presente trámite constitucional, con oficio TSSP No. 12 del 4 de octubre de la presenta anualidad, resolvió las peticiones sobre el estado del proceso adelantado contra el ahora accionante.
En lo atinente al recurso de apelación, indicó que registró proyecto de sentencia de segunda instancia con acta No. 075 del 26 de agosto de 2021 y, una vez aprobada la decisión, con auto de sustanciación 107 del 4 de octubre de del año en curso, convocó a audiencia de lectura de fallo para ser adelantada el 8 de octubre siguiente, a las 9:00 A.M. Consecuente con sus argumentos, solicita que se declare improcedente el amparo por carencia de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
Problema jurídico De acuerdo con lo planteado por el accionante, corresponde determinar si resulta procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILINGTON ENRIQUE ÁVILA VIDALES en razón de la mora judicial en la que está incurriendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar y al no dar cuenta del estado del proceso, de acuerdo con las peticiones que el accionante elevó el 1º de junio y 6 de septiembre de 2021.
Análisis del caso concreto 1º. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2º.
En este caso se logró acreditar que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, cesó en el curso del trámite constitucional en razón a que en oficio TSSP No. 12 del 4 de octubre del año en curso, la colegiatura accionada le informó el estado actual del proceso penal seguido en su contra.
Además, el tribunal demandado ya aprobó la sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación propuesto por el tutelante contra la sentencia del juez a quo y, además, con auto de sustanciación 107 del 4 de octubre de la presenta anualidad, convocó para el 8 siguiente a la correspondiente audiencia de lectura de fallo con el fin de dar a conocer los fundamentos de la decisión y surtir la respectiva notificación. En estas condiciones, cualquier pronunciamiento dirigido a ordenar el cumplimiento de la acción omitida carece de objeto, por hecho superado, fenómeno que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2019, entre muchas otras.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8