República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76783 Robinson Vidal Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16260-2014 Radicación n° 76783 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROBINSON VIDAL CORTÉS contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Liceos del Ejército – Liceo General Serviez de Villavicencio, el Municipio de Villavicencio y los demás intervinientes en el proceso ordinario de radicación 2011 -256; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “ROBINSON VIDAL CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Liceos del Ejército – Liceo General Serviez de Villavicencio y el Municipio de Villavicencio de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado nº 2011 – 256.
Afirma el peticionario que la demanda ordinaria formulada, tenía como finalidad se declarara la existencia de una relación laboral, obtener el pago de las acreencias laborales por parte de las entidades referenciadas y el reconocimiento de una indemnización por terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa. Señala que prestó sus servicios como docente de educación física en el Liceo General Serviez de Villavicencio, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de agosto de 2010, que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 1:15 p.m., que se desempeñó como entrenador de los equipos de baloncesto masculino y femenino y de fútbol masculino en las categorías pre infantil, infantil y junior de la misma institución educativa, en tiempo suplementario de tres horas, durante 2 días a la semana.
Informa que como contraprestación recibía un salario, pero que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales a diferencia de otros docentes «nombrados» en dicho plantel, que desempeñaban iguales actividades que el accionante y cumplían el mismo horario. Plantea el actor, que desarrolló sus funciones como docente de manera continua, dedicada y subordinada en el ente educativo, quien le certificó que tenía un contrato con el Ministerio de Defensa a término indefinido.
Afirma que una vez agotadas las etapas propias de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, el 12 de julio de 2012 profirió sentencia absolutoria, bajo el argumento que «la jurisdicción laboral no es la competente para pronunciarse» sobre las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal accionado en fallo de 24 de enero de 2014 por el cual confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.
Asevera que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto el juez de primera instancia no debió admitir la demanda, si consideraba que quien debía conocer del asunto era la jurisdicción contencioso administrativa, pues afirma que «no debió haber adelantado el proceso de manera innecesaria, desgastando el aparato judicial, para concluir que no era de su competencia fallar el proceso».
Expone el interesado que omitió el juzgador de primer grado dar trámite a las excepciones formuladas por el ente demandado «entre la más importante la FALTA DE [JURISDICCIÓN] Y COMPETENCIA, excepciones Previas (sic) que no requería tenerla en cuenta ya en la sentencia. Es más el día 25 de abril de 2012, en la Audiencia Inicial de saneamiento del litigio, se resolvió sobre esa Excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia, y el mismo Juez, la declaró INFUNDADA».
Sostiene que el Tribunal por su parte, confirmó la sentencia recurrida, dando continuidad al defecto procedimental en que había incurrido el a quo y, no obstante lo anterior, condenó en costas al recurrente «como a manera de castigo» por haber propuesto la alzada. Que ante las actuaciones de los despachos y teniendo en cuenta que «el término para reclamar mis derechos laborales ya estaban más que vencidos por el largo trayecto que me llevó el proceso laboral», el 19 de mayo de 2014, solicitó al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio que enviara el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, petición que fue negada mediante auto de 26 de junio de los corrientes, y que para tal determinación, el juzgador adujo que sí había fallado de fondo las pretensiones, pero que no se probó la existencia del contrato de trabajo, contrario a lo que afirmó en la sentencia de primera instancia, donde según indica el convocante, se abstuvo de estudiar el fono por considerar que el accionante tenía la calidad de empleado público.
Con base en los hechos narrados, el petente solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efectos las sentencias de 12 de julio de 2012 y 21 de enero de 2014 dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita nueva sentencia «en la que se analice de forma integral la NORMA APLICABLE, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso», y que para ello se tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expresados por esta Corporación en casos idénticos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, tras advertir: 1. Que al interior del proceso el accionante no agotó la totalidad de recursos procedentes, concretamente, el extraordinario de casación, de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial que se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos y que soslayó. 2.
La determinación cuestionada no se advierte inhibitoria, si en cuenta se tiene que en ella sí se hizo un pronunciamiento sobre la cuestión en litigio, bajo el entendido que lo pretendido por el actor fue el reconocimiento de su calidad de trabajador oficial al servicio del Ministerio de Defensa, lo cual no demostró y llevó a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción e inexistencia de dicha condición. Ello se ajusta a lo precisado por esa Sala en sentencia SL10610 de 9 de julio de 2014; rad. 43847, en el sentido que cuando ha sido materia de debate la calidad del servidor público, como en efecto lo fue en las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia en el juicio ordinario, ello en sí debe tenerse como una decisión de mérito. 3.
Así, el juzgado demandado difirió para el momento de la sentencia la resolución de la excepción previa propuesta por el demandado como quiera que la misma tocaba con el fondo mismo del litigio, lo cual no supone una vía de hecho, y en dicho estadio, adoptó una decisión judicial sustentada en la normatividad aplicable.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual aseveró que en atención a la cuantía, el recurso extraordinario de casación no era procedente en el caso particular. Por lo demás, reiteró que dentro del proceso se demostró la relación laboral existente con la institución demandada, lo cual sin embargo no fue reconocido al no tratarse de un trabajador oficial. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de los accionados al no acceder a sus pretensiones orientadas al reconocimiento de una relación laboral con la institución demandada y el correspondiente pago de prestaciones y acreencias laborales. 3.1. Al respecto, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto, le correspondía en principio ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.
Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones jurisdiccionales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, que es lo que ocurre precisamente en el presente evento, y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.3.
Y si bien el actor adujo como motivo justificante para no proceder de conformidad que el recurso no era viable en atención a la cuantía, tal argumentación no persuade pues ha debido promoverlo para agotar así la totalidad de medios de defensa judicial otorgados por el ordenamiento jurídico y permitir que el operador judicial se pronunciara sobre su procedencia. Sin embargo no lo hizo, desechó el mecanismo extraordinario y de paso, inhabilitó la prosperidad de la acción constitucional, pues repítase, la misma se encuentra condicionada al ejercicio de aquellos. 4.
En síntesis, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de las determinaciones que le resultan lesivas por una vía ajena a la ordinaria, las cuales dicho sea de paso, no se advierten en manera alguna constitutivas de una causal de procedibilidad del mecanismo preferente, pues se observan debidamente motivadas y encuentran particular sustento en precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, esto es, la sentencia SL10610 de 9 de julio de 2014; rad. 43847, la cual precisó que “ la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS:”. 4.1.
Por manera que, no puede aceptarse que el quejoso emplee la tutela como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto en la medida que le resultó desfavorable, concretamente, al no encontrar probaba la alegada calidad de trabajador oficial, toda vez que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Así las cosas, al no agotarse todos los recursos judiciales al alcance del demandante impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse que su planteamiento consiste en un problema legal y no constitucional que se resume al desacuerdo con la decisión adoptada y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental, el cual en todo caso no fue acreditado y tampoco se avizora.
En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11