Radicado 11001023000020260009600 Número interno 152192 Primera instancia – Sala Plena Roberto Villamizar Angulo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1626-2026 Radicación N. 152192 Acta n°. 028 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO VILLAMIZAR ANGULO, contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés a la empresa Multipartes de Colombia SAS, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social Luis Alirio Aguilar Taimal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ROBERTO VILLAMIZAR ANGULO promovió acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición y le atribuyó dicha afectación a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta ausencia de respuesta oportuna y de fondo a los derechos de petición que elevó el 11 y 12 de diciembre de 2025, referente a obtener información con presuntas actuaciones penales, administrativas y disciplinarias. 4.
Expuso que «Mediante comunicación PCSJ–n.° 0002 de fecha 21 de enero de 2026, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia respondió declarando su falta de competencia, indicando que no procedía remisión alguna, que no se abriría expediente administrativo, ni se efectuaría reparto interno, acumulación documental o actuación institucional posterior». 5.
Sostuvo que la respuesta dada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia le impidió conocer con certeza el estado y trámite de ciertas actuaciones penales, disciplinarias y administrativas (no especificó cuáles). 6. En ese contexto, solicitó al juez constitucional ordenar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia que brinde una respuesta clara y de fondo a las solicitudes realizadas el 11 y 12 de diciembre de 2025.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por ROBERTO VILLAMIZAR ANGULO, ordenó correr traslado a la accionada y vinculados y negó la medida provisional solicitada. 8. En cumplimiento de lo ordenado, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el aquí accionante, el 15 de diciembre de 2025, formuló diversas solicitudes relacionadas con presuntas actuaciones de naturaleza penal, disciplinaria y administrativas. 9.
Precisó que mediante oficio PCSJ–n.° 2150 de 16 de diciembre de 2025, le recordó al accionante las funciones asignadas a esa Corporación conforme al artículo 235 de la Constitución Política, las atribuciones del presidente de la Corte de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento General y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. 10. Asimismo, orientó al peticionario acerca de las autoridades constitucional y legalmente competentes para conocer de eventuales denuncias de carácter disciplinario o penal, según la naturaleza de los hechos que expuso. 11.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, ROBERTO VILLAMIZAR ANGULO presentó un nuevo escrito en el que replicó la respuesta emitida y expuso la falta de remisión de su petición por competencia y la ausencia de actuaciones administrativas adicionales. 12. Por lo anterior, a través de oficio PCSJ–n.° 0002 de 21 de enero de 2026, le precisó que el deber legal de remisión se instruye únicamente de aquellos casos en los que es posible identificar de manera clara y concreta una autoridad competente, circunstancia que no se configuró, pues calificar los hechos narrados por el peticionario, exceden sus funciones y competencias. 13.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. 15. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto 16. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que ROBERTO VILLAMIZAR ANGULO acudió al juez constitucional con el propósito de que se ordene a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitir respuesta expresa, clara, motivada al derecho de petición que presentó el 11 y 12 de diciembre de 2025, relacionado con información en cuanto a trámites penales, disciplinarias y administrativas, al considerar que la entidad accionada incurrió en una omisión que vulneró su derecho fundamental. 17.
En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una omisión atribuible que configure la vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, las actuaciones desplegadas por dicha autoridad se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales que rigen el ejercicio de esa garantía, lo que conduciría a descartar la procedencia del amparo solicitado. 18.
Al respecto, resulta pertinente recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, se satisface cuando la autoridad requerida emite una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado ni asumir competencias que el ordenamiento jurídico no le ha atribuido. 19.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no procede para imponer a las autoridades el cumplimiento de obligaciones ajenas a su ámbito funcional, ni para sustituir los trámites propios de los procedimientos administrativos o disciplinarios ordinarios. 20. Del acervo probatorio recaudado se advierte que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, al analizar y dar respuesta a las solicitudes del accionante de 11 y 12 de diciembre de 2025, el 16 siguiente, mediante oficio PCSJ – n° 2150, le precisó a VILLAMIZAR ANGULO que: «[L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la máxima autoridad disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, así como de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo tanto, le corresponde conocer y tramitar las quejas o denuncias por presuntas faltas disciplinarias que se formulen contra dichos sujetos, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
Así mismo, se le informa que, de acuerdo con el artículo 178 de la Constitución Política y el artículo 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es la autoridad competente para conocer y tramitar denuncias penales o quejas disciplinarias que se presenten contra los altos dignatarios del Estado que gozan de fuero constitucional, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los artículos 249 y siguientes de la Constitución Política, es el órgano autónomo e independiente encargado de investigar y acusar a los presuntos responsables de conductas punibles, dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, y garantizar los derechos de las víctimas dentro del proceso penal.
En consecuencia, es la autoridad competente para recibir y tramitar denuncias por hechos que puedan constituir delitos. Ante ello, conforme a la naturaleza de los asuntos expuestos, podrá acudir ante las autoridades competentes antes mencionadas según corresponda». 21. Inconforme con la respuesta, ROBERTO VILLAMIZAR ANGULO insistió ante la misma Corporación frente a la comunicación PCSJ–n.° 2150 del 16 de diciembre de 2025, al considerar que dicha respuesta no acreditó el cumplimiento del deber de remisión por competencia ni atendió de manera congruente sus solicitudes. 22.
Por lo anterior, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. PCSJ – n° 0002 de 21 de enero de 2026, le precisó al aquí accionante que el deber de remisión por competencia previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se predica de aquellas peticiones respecto de las cuales es posible identificar una autoridad administrativa específica y claramente competente. 23.
Que los oficios por él remitidos, contienen amplias y diversas manifestaciones, en las que se alude indistintamente a distintas conductas de naturaleza penal y disciplinaria, así como a situaciones relacionadas con medidas de protección, sin que le correspondiera a esa Presidencia calificar los hechos ni direccionar denuncias hacia una autoridad determinada, pues esa función excedía su competencia constitucional y legales. 24.
Por lo que, la Corporación accionada, cumplió con orientar al accionante, informándole de manera expresa cuáles son las autoridades constitucionalmente competentes para conocer de los asuntos planteados, según su naturaleza. 25. En este escenario, resulta evidente que no se configuró una inactividad absoluta ni una omisión atribuible a la autoridad accionada.
Por el contrario, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solicitud, atendió los aspectos que se encontraban dentro de su órbita competencial y canalizó adecuadamente aquellos que correspondían a otra autoridad, así le otorgó la información adecuada al aquí accionante del porque no redireccionó su petición, pues no es de su competencia calificar los hechos por él narrados ni canalizar denuncias, funciones que exceden sus competencias, actuación que se ajusta a los estándares constitucionales del derecho de petición y excluye la existencia de una vulneración imputable. 26.
Recuérdese que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto[footnoteRef:1]. [1: CC T-146/12.] 27.
Así, la Sala constata que el accionante obtuvo una respuesta clara y congruente respecto de las solicitudes de información formuladas ante la entidad accionada, y que las actuaciones cuestionadas se enmarcan dentro del desarrollo regular de las competencias de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que resulte procedente exigirle pronunciamientos o decisiones que excedan su marco funcional. 28.
En consecuencia, al no verificarse una afectación actual o inminente del derecho de petición atribuible a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para conceder el amparo solicitado, razón por la cual este será negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 1 21