Micelio
STP1626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI  11001020400020250011900 Tutela de primera instancia n.° 142667 Mónica Marcela Solano Herrera y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1626-2025 Radicación n.° 142667 (Acta n.° 28) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por Mónica Marcela Solano Herrera y Juan David Londoño Figueroa, a través de apoderado judicial.

Va dirigida contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, ante la presunta vulneración al debido proceso. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Yopal y a las partes e intervinientes dentro del radicado n.° 850016000000 2023 00022, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los documentos aportados al expediente y los farragosos escritos de tutela, en lo que concierne esta acción de tutela, se extrae que: 1.1. En contra de Mónica Marcela Solano Herrera, Juan David Londoño Figueroa y otros, se sigue, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), el proceso penal n.° 850016000000-2023-00022.

Se adelanta por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego partes o municiones como autores a título de dolo y, extorsión en modalidad tentativa a título de dolo en calidad de coautores. 1.2. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal. Autoridad que, el 3 de noviembre de 2023, avocó su conocimiento y fijó el 31 de enero de 2024 como fecha para la audiencia de formulación de acusación. 1.3.

En la fecha fijada, una vez instalada la audiencia, uno de los defensores solicitó su aplazamiento. Para ello, argumentó requerir más tiempo para recolectar elementos materiales probatorios. De igual forma, el delegado del ministerio público solicitó al fiscal delegado aclarar los hechos jurídicamente relevantes y el lugar de los sucesos.

Por lo anterior, el juzgado de conocimiento suspendió la audiencia y fijó el 1 de abril de 2024 como fecha para su continuación. 1.4. El 1 de abril de 2024, instalada la audiencia, el fiscal manifestó lo pertinente frente a las solicitudes de aclaración realizadas en la audiencia anterior. Sin embargo, la bancada de la defensa exteriorizó que esas aclaraciones no eran suficientes.

Como consecuencia, el Juzgado solicitó al fiscal «individualizar la participación de los procesados, circunstancias de tiempo, modo y lugar y aclarar lo referente a los lugares de contacto de los testigos»[footnoteRef:1]. Por ello, se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 6 de junio siguiente. [1: Extraído de la respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal.] 1.5.

Instalada la audiencia en la fecha señalada, el fiscal solicitó nuevamente su aplazamiento. Petición despachada favorablemente, por lo que se reprogramó la vista pública, en un inicio, para el 1 de agosto de 2024, fecha en la que no se pudo realizar, reprogramándose para el 27 de agosto siguiente. 1.6. El 27 de agosto, en la continuación de la audiencia de acusación, el fiscal realizó las aclaraciones solicitadas por la defensa, y estableció la respectiva acusación. A pesar de haber sido está aprobada por el juzgado de conocimiento, los defensores solicitaron su nulidad.

Esto, toda vez que, en su criterio, no había precisión en los hechos jurídicamente relevantes y variación en los hechos imputados. Para resolver la petición elevada, se fijó como fecha para continuar la audiencia, el 13 de septiembre de 2024. 1.7. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal resolvió la solicitud de nulidad así: PRIMERO -: NO DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de formulación de Acusación de que trata el artículo 339 de la ley 906 de 2004, respecto de los procesados, es decir JUAN DAVID LONDOÑO FIGUEROA, MONICA MARCELA SOLANO HERRERA, LEIDYS JHOANNA LONDOÑO ESCOBAR, MARGARED EDILFA PEREZ TAPIA.

SEGUNDO -: Esta providencia judicial se notifica en estrados a las partes e intervinientes. TERCERO -: CONTRA la presente determinación proceden los recursos de ley. Por motivos técnicos, el Juez suspendió la audiencia y la reprogramó para el 16 de ese mes y año, con el fin de que la defensa sustentara los recursos de ley. 1.8. El 16 de septiembre de 2024, el defensor de los accionantes interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En consecuencia, el 19 de septiembre siguiente, a través de oficio penal n.° 272, el juzgado de conocimiento concedió el recurso y envió el asunto al competente. 1.9.

El 15 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal resolvió:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, de fecha septiembre 16 de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal.

SEGUNDO. Esta providencia, contra la que no proceden recursos, queda notificada en estrados. Vuelvan las diligencias a su lugar de origen, dejando las anotaciones y circunstancias necesarias. 1.10. Los accionantes acuden a la acción de tutela porque el Tribunal Superior de Yopal incurrió en un defecto sustantivo, ya que no protegió su derecho al debido proceso.

Por lo anterior, solicitaron se ampare su derecho fundamental y se deje sin efectos todo lo actuado a partir de la audiencia realizada el 16 de septiembre de 2024. De igual forma, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2.

Mediante auto de 22 de enero de 2025 se requirió al apoderado judicial de los accionantes para que: i) Allegara el poder especial que lo habilita a presentar la acción de tutela en nombre de los prenombrados ciudadanos o aclarara si actuaba en calidad de agente oficioso. ii) Aclarara la demanda de tutela en el siguiente sentido: a) Cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional. b) Concrete la acción u omisión, vulneradora de sus derechos, que le atribuye a cada uno de los accionados. c) Exponga la pretensión/petición con la demanda incoada frente a cada accionado. iii) Allegara el poder requerido y la demanda de tutela de forma legible, toda vez que el texto presentado no es inteligible para su lectura. 3.

Mediante escrito allegado el 29 de enero de 2025, el defensor de Mónica Marcela Solano Herrera y Juan David Londoño Figueroa remitió el poder requerido y un documento de demanda legible. Aclaró que la entidad accionada es el Tribunal Superior de Yopal, autoridad que presuntamente vulneró el debido proceso de los accionantes. Frente a las pretensiones de la acción de tutela, señaló que eran las contenidas en el folio 34 de la demanda inicial. 4.

Mediante auto de 31 de enero de 2025 se avocó el conocimiento de la demanda. Por lo anterior, se corrió traslado a la accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. 5. El Tribunal Superior de Yopal informó que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de octubre de 2024 se resolvió con fundamento «en la norma procesal vigente, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y lo avizorado en el expediente electrónico remitido».

Resaltó que, al ser una providencia debidamente motivada y notificada, esta no se puede calificar como arbitraria, caprichosa o constitutiva de una vía de hecho. Por lo anterior, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, por lo que solicitó se niegue el amparo invocado. 6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal realizó un recuento de la actividad procesal desde que avocó el conocimiento.

Destacó que el 13 de septiembre de 2024 resolvió no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. Para llegar a esa determinación, consideró que «se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004». En ese sentido, explicó que la calificación jurídica referida por la fiscalía en relación con hechos es clara y comprehensible, pues se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fueron cometidos.

En conclusión, señaló que no vulneró garantía fundamental alguna, por lo que solicitó su desvinculación. 7. La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, solicitó no amparar el derecho al debido proceso. Para ello sustentó que la Fiscalía desde las audiencias preliminares ha sostenido que «[…] que la referencia de las personas que fueron capturadas en situación de flagrancia se dio dentro de una COAUTORIA IMPROPIA».

Frente a las afirmaciones ausencia de conocimiento de la relación de las extorsiones nombres de víctimas, indicó que, en la audiencia de acusación del 13 de septiembre de 2024, se presentaron pruebas detalladas, incluyendo recibos extorsivos, que están documentados en el expediente. 8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Mónica Marcela Solano Herrera y Juan David Londoño Figueroa. Va dirigida contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal, de quien esta Sala es su superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 11.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 12.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 13. Corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida el 15 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Yopal vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al no decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 13 de septiembre de esa anualidad. 14.

Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.

Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.

Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.

No se trate de sentencias de tutela. 15.2. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.

Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.

Violación directa de la Constitución. 16. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 17. En el asunto sometido a consideración: i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; ii. Contra la decisión que desató el recurso de apelación, frente a la solicitud de nulidad, no caben más recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; iii.

Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada, se dictó el 15 de octubre de 2024, por lo que los actores acudieron a la acción de tutela dentro de los 6 meses considerados como razonables; iv. Trata de una irregularidad procesal, pues en criterio del libelista, se configuró un defecto sustancial, al interpretar aisladamente los postulados constitucionales del artículo 29 de la carta política; v. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; vi.

El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 18. A pesar de estar acreditados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala desde ya anuncia que se negará la acción de tutela, toda vez que la decisión censurada no se percibe ilegitima o caprichosa, como se explica a continuación. 19. El apoderado de los accionantes señaló que: «[…] la sentencia(sic) acusada adolece de defecto sustantivo, en la medida en que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, entidad ACCIONADA interpreto aisladamente postulados constitucionales [del] artículo 29 de la norma en cita, no analizo(sic) de manera que garantizara LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, lo cierto es que, opto(sic) por desatender ese mandato constitucional y con ello hizo caso omiso de proteger y garantizar ese derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, como es sabido que le atañen a cualquier ciudadano sometido al poder punitivo del estado.

El concepto de hechos jurídicamente relevantes, es imprescindible partir del mandato consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, integrados al ordenamiento interno mediante el Bloque de Constitucionalidad y que garantiza que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella", (sic) Preceptiva armónica con el articulo 8 procesal penal, Ley 906/2004 que, como principio rector, en su literal H establece el derecho del procesado a "conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan” (sic) De otro lado bien es sabido que, en materia de hechos jurídicamente relevantes, en ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos a partir del contenido de los elementos materiales probatorios, se trata de una obligación exclusiva del ente persecutor, el cual se tiene que ver reflejada en las respectivas audiencias de imputación y acusación (…).

Se tiene que, no le asiste razón suficiente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, de no acceder a decretar la NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de acusación solicitud deprecada por la defensa, por el NO cumplimiento cabalmente por parte de la fiscalía tercera especializada de Yopal Casanare, según lo normado en articulo 337 numeral 2º de la Ley 906/2004, "una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible." Se solicitó por parte de la defensa a la autoridad judicial ACCIONADA, en la sustentación del recurso de ALZADA, el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, lo cual resulta en contravía por lo expresamente decantado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…).

(…) Obsérvese entonces que, el Juez de A QUO, no realizo(sic) el más mínimo esfuerzo de velar por que los hechos jurídicamente relevantes, se presentaran de manera clara y sucinta y en un lenguaje comprensible, con el fin de que ese presupuesto se cumpliera, adicional el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA ÚNICA DE DECISIÓN, (…), en su decisión de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, tratándose de una solicitud de protección al DEBIDO PROCESO y DEFENSA de los ciudadanos procesados, dentro del radicado No. 85 001 60 00000 2023 00022 interpreto (sic) aisladamente postulados constitucionales, con su actuar errado vulnero(sic) derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de constitución política. 20.

En ese sentido, la Sala advierte que el objeto de la inconformidad del libelista gira en torno a la presunta inexistencia de hechos jurídicamente relevantes formulados en la acusación. Actuación que, en su criterio, fue indebidamente convalidada por el juez de instancia, al no realizar esfuerzo alguno para que la Fiscalía formulara la acusación de «manera clara y sucinta y en un lenguaje comprensible».

Esa irregularidad fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal, lo que vulneró los derechos de sus prohijados. 21. Para la Sala, no es de recibo la afirmación del libelista frente a la presunta pasividad del Juzgado de conocimiento para salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes. Obsérvese que la audiencia de formulación de acusación inició el 31 de enero de 2024, la cual fue aplazada varias veces por los siguientes motivos: i) El 31 de enero de 2024 se aplazó a solicitud del Ministerio público para que el Fiscal aclarara los hechos jurídicamente relevantes y el lugar de los sucesos; ii) El 1 de abril siguiente, se aplazó nuevamente, dado que la bancada de la defensa exteriorizó que las aclaraciones ofrecidas por la Fiscalía no eran suficientes.

Por consiguiente, el juez «[…] solicitó al fiscal aclarar los puntos enunciados por los defensores, en el sentido de individualizar la participación de los procesados, circunstancias de tiempo, modo y lugar y aclarar lo referente a los lugares de contacto de los testigos». iii) El 6 de junio de ese año, se aplazó a solicitud del fiscal, para ello manifestó haber emitido órdenes a policía judicial con el fin de dar respuesta a las observaciones realizadas por la defensa. 22.

Por lo anterior, es evidente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, veló por la protección de los derechos fundamentales de los procesados. Por ello, otorgó la razón a los defensores y al Ministerio Público para que la Fiscalía subsanara las deficiencias referidas. Sólo hasta el 27 de agosto de la anualidad pasada, transcurridos cerca de 8 meses, aprobó la formulación de acusación en contra de Mónica Marcela Solano Herrera, Juan David Londoño Figueroa y otros. 23.

La Sala resalta que, revisadas las diferentes audiencias para formular la acusación, específicamente la continuación del 27 de agosto de 2024, concluida las intervenciones de las partes respecto de la nulidad planteada, el presidente de esta indicó[footnoteRef:5]: [5: Minuto 57:52.] Planteados los las nulidades por parte de los dos señores defensores y escuchado al togado, al señor procu… fiscal y dada la hora ya, este Despacho, de todas maneras, … me voy a tomar el trabajo de revisar la formulación de imputación, aunque los dos señores defensores han planteado de una forma genérica, no precisan cuáles son las diferencias.

Si voy a tomarme el trabajo de revisar si realmente varía el núcleo fáctico de la imputación con el de la acusación, que sería el punto álgido en esta nulidad (…). 24. Consecuentemente, al resolver la nulidad esbozada, el juez argumentó[footnoteRef:6] que: [6: Audiencia del 13 de septiembre de 2024, minuto 29:46.] […] Se imputaron las conductas descritas anteriormente, es decir, las mismas conductas a las que hace mención la fiscalía en el escrito de acusación, verbalizado en la audiencia de acusación realizada el 27/08/2024.

Por tanto, no es cierto lo manifestado por la defensa porque, tal y como reposa en el expediente, no existió una alteración a la calificación jurídica por parte de la fiscalía en los 2 actos procesales ya mencionados. Cabe resaltar que la audiencia de imputación, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sus providencias, es un acto de mera comunicación y en dicha audiencia se les indicó a los acusados los delitos por los cuales se le estaba vinculando en razón a los hechos cometidos.

Los argumentos esbozados por la defensa respecto de la nulidad alegada desde la audiencia de imputación no son concretos, no indican exactamente en qué consistió la violación al debido proceso y el derecho de defensa desde dicha actuación. Ahora bien, revisado tanto el escrito de acusación como su respectiva verbalización en audiencia junto con las aclaraciones y o correcciones hechas por la fiscalía en relación con los hechos jurídicamente relevantes, se inicia su exposición por la fiscalía, señalando que “…se da inicio la investigación contra el Grupo delictivo organizado GDO clan del Golfo”.

(…) De la anterior exposición es claro para el despacho que en relación con los hechos jurídicamente relevantes frente al delito en específico por parte del ente acusador, se hizo una exposición clara sobre la temporalidad del mismo. El 01/01/2023 hasta el 23/07/2023, ya que por tratarse de un delito de mera conducta y de carácter permanente no es necesario determinar con exactitud las oportunidades o las veces que se concretarán los presuntos integrantes de dicha empresa delictiva para la configuración del mismo, por cuanto lo realmente importante es la permanencia en el tiempo con el fin de concertarse para la comisión de delitos de variada Natura 3.

Igualmente, por parte de la Fiscalía se expuso el área de influencia de dicha estructura criminal. (…) De igual forma, en el escrito de acusación señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues fueron capturados en situación de flagrancia, tal como se señala en el mismo así, inmueble de la vereda la aguada, finca caballerito del municipio de Paratebueno, Cundinamarca, Juan David Londoño Figueroa, Mónica Marcela Solano Herrera, Lady Joana Londoño Escobar, Margaret Edward Pérez Tapias, personas capturadas en situación de para flagrancia al 23/07/2023 y a donde se hace resistencia de forma violenta, disparos, al requerimiento de la autoridad de ejército, a quienes se les determinó que tenían el verbo rector, tener, dentro del material en perteneciente al GDO Clan del Golfo o autodefensas gaitanistas de Colombia (…) (… ) es claro para el despacho que la fiscalía cumplió con el acto de parte de informar de manera clara las circunstancias en que se dieron los hechos, conforme lo establece el artículo 37 del Código de procedimiento penal.

(…) El ente acusador dentro de los hechos jurídicamente relevantes, en lo que tiene que ver con el delito de la extorsión, expuso que el supuesto fáctico se desarrolló entre el 01/01/2023, al 23/07/2023, en los municipios de Villanueva, Monterrey, Tauramena, Maní, Aguazul y Yopal, en el departamento del Casanare, en los municipios de barranca de Upía, Puerto López, Puerto Gaitán, y Acacias en el departamento del meta.

(…) por lo cual se le acusa a estas personas hechos jurídicamente relevantes, son claros, comprensibles, toda vez que se encuentran debidamente estructurados, con fundamento en lo anterior y a las razones expuestas en presencia para el despacho se encuentra cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 queda clara la calificación jurídica, lo ideal por la fiscalía en relación con los hechos expuestos por el ente acusador, pues los mismos son claros, comprensibles para esta judicatura, pues es buena y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron cometidos.

Así las cosas, el despacho no advierte violación alguna al debido proceso al derecho de defensa de los acusados. 25. De los documentos allegados, se observa que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, con auto de 15 de octubre de 2024, confirmó la que el 16 de septiembre de esa anualidad dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Para llegar a esta conclusión, estableció que el problema jurídico planteado por el recurrente consistía en que, en la acusación no se determinó con claridad la participación de cada uno de los imputados. Resaltó que el defensor hizo «[…] énfasis en que debe tenerse en cuenta la imprecisión de la imputación, no acorde con lo consignado en el artículo 8º del CPP., como principio rector». 26.

El Tribunal accionado se refirió sobre el problema trazado en los siguientes términos: Tradicionalmente, entre los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, aparecen los de trascendencia, que obliga a quien la plantea, a demostrar la real afectación de las garantías de los sujetos procesales o el socavamiento sustancial de las bases del proceso, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación, residualidad, y el de acreditación, que implica la obligación para quien la plantea no solo de especificar la causal, sino esencialmente de señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.

Esto no es cumplido por los recurrentes. A pesar [de] que uno de los defensores coadyuva la solicitud de nulidad, no tiene en cuenta que quien primero la plantea, lo hace “desde la audiencia de imputación”. Pero, además, rindiendo un culto exagerado a las formas y a lo que se ha dado en llamar “hechos relevantes”. Estos no pasan de ser las conductas que se imputan, los hechos que se ubican en determinados tipos penales y sobre los cuales existe la suficiente claridad.

No puede hablarse de inexistencia de pruebas pues ellas solo se recaudan durante la audiencia de juicio oral. Ya sobre ello existe suficiente claridad, como lo señalara la CSJ, en su Sala Penal. Puesto que se trata de una coautoría impropia, como lo señalara el señor Fiscal, en el escrito de acusación esta reseñada la actuación de cada uno de los procesados, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Hay entonces claridad sobre las conductas imputadas: los delitos de la acusación son los mismos que se imputaran. Los hechos jurídicamente relevantes aparecen muy claros desde la audiencia de imputación, los cuales surgen de la diligencia de allanamiento y de unas capturas allí realizadas. (Negrilla original, subraya de la Sala) 27. Por lo anterior, para la Sala es claro que no existe la vulneración alegada, pues tanto el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, como el Tribunal Superior de ese Distrito, realizaron un detenido estudio de las diferentes audiencias.

Relevante es que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los [hoy] acusados, el juez de conocimiento contrastó la formulación de imputación con la acusación [tanto el escrito como la verbalización] realizada. En el exhaustivo análisis, determinó que, en efecto, se cumplió con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por lo que no decretó la nulidad solicitada. 28.

De otra parte, de los escritos aportados por el libelista, la Sala no advierte argumentación sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso y defensa por parte del Tribunal accionado. Solo hace una mención genérica de estos. 29. Debe resaltarse, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegitimo o caprichoso.

Aquella, como se debe entender por su naturaleza, no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada, no invalida la actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Menos si, como se vio, la determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 30.

Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por los accionantes. Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Mónica Marcela Solano Herrera y Juan David Londoño Figueroa, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1626-2025 Radicación n.° 142667 (Acta n.° 28) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por MÓNICA MARCELA SOLANO HERRERA y JUAN DAVID LONDOÑO FIGUEROA, a través de apoderado judicial.

Va dirigida contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, ante la presunta vulneración al debido proceso. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Yopal y a las partes e intervinientes dentro