CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16259-2014 Radicación n° 76772 Acta No. 409 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILSON ABEL LEGUIZAMÓN PINZÓN, respecto del fallo proferido el 17 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Adujo el demandante que desde el 09 de septiembre del año que avanza radicó petición ante la accionada, a través de la cual realizó una serie de planteamientos encaminados a solicitar “que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército disponga de un equipo que funcione en la ciudad de Manizales para la elaboración de los nuevos carnet con foto, pues esto evitaría que las familias nos desplacemos a la ciudad de Armenia…” Refiere el libelista que el documento quedó registrado con el consecutivo No. 8367 y sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta alguna, proceder con el que de paso se vulnera su derecho a la información”.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado por cuanto la situación expuesta por el accionante había sido superada, toda vez que en el trámite de la acción constitucional la Dirección General de Sanidad Militar otorgó respuesta al peticionario de conformidad con los planteamientos expuestos, constituyéndose así el fenómeno de la carencia actual de objeto y por lo tanto improcedente se tornaba la acción pública entablada.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. Su solicitud contenía aspectos de interés general que no fueron contestados por la entidad accionada, relacionados con la implementación de un equipo para la elaboración de los nuevos carnés con foto de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.
La respuesta ofrecida por la Dirección de Sanidad no cumplió con lo deprecado y por lo tanto no se dirimió en el fondo el asunto, independientemente de haberse remitido los carnés de su grupo familiar, que entre otras cosas se omitió el de su padre, precisamente porque los equipos no funcionaron en Manizales mientras que en la ciudad de Armenia sí, a donde tendrían que acudir para obtener el documento, siendo esta la razón de su petición de interés general, que de haberse atendido no solamente lo habría beneficiado como particular, sino a las demás personas que se hallan en situaciones similares. 3.
Concluyó que no es dable hablar de hecho superado, fenómeno que se cumple únicamente cuando se resuelven las peticiones del solicitante, esto es, que se satisfaga por completo las pretensiones, y en su caso, la respuesta es diferente a lo deprecado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto ha de tenerse en cuenta que la inconformidad del petente se circunscribe a la ausencia de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad Militar a su solicitud que en su momento radicó dirigida a que se dispusiera de un equipo en óptimas condiciones en la ciudad de Manizales que permitiera la elaboración y posterior entrega de los nuevos carnés de salud. 3.1.
Según obra en autos, la entidad accionada mediante oficio adiado el 9 de octubre informó al actor que con ocasión del cambio de dicho documento y en atención al número de afiliados dispuso de 19 oficinas regionales de afiliación a nivel nacional para atender dichos trámites. Igualmente lo ilustró acerca de los horarios y prioridades a tener en cuenta para su expedición, haciéndole ver que no existía fecha límite para su renovación y por lo tanto el documento antiguo seguía vigente.
A la respuesta adjuntó el carné que lo acredita como titular y los correspondientes a su grupo familiar en calidad de beneficiarios de los servicios de salud (esposa e hijas). 4. Pues bien, confrontada la solicitud presentada por el actor y la respuesta ofrecida por la entidad demandada, surge claro que, conforme lo señaló el impugnante, el punto central de su pedimento no fue dilucidado, de manera que el hecho superado declarado por el a quo no surge con la contundencia advertida en el fallo. 4.1.
En efecto, la petición concreta apuntaba a que se dispusiera de un equipo en la ciudad de Manizales con miras a la elaboración de los respectivos carnés con foto y así evitar que las familias tuvieran que desplazarse a la ciudad de Armenia para realizar dicho procedimiento. 4.2. Ahora, la respuesta que se emitió, si bien es cierto hizo alusión a los horarios de atención en las diferentes oficinas dispuestas por la Dirección General de Sanidad Militar para tales fines y haberse remitido los carnés que corresponden al grupo familiar del petente, nada se dijo sobre la posibilidad de ubicar el respectivo equipo en la citada ciudad, que, conforme lo adujo el censor, constituía su principal pedimento. 4.3.
En el anterior orden de ideas es claro que no se dio cabal respuesta al requerimiento presentado por Wilson Abel Leguizamón Pinzón, situación que sin duda alguna compromete de manera flagrante el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto requiere de la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. 5.
Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición del señor Leguizamón Pinzón. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar que dentro del plazo máximo de 48 horas emita una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada por el accionante y que tiene que ver con la posibilidad de ubicar un equipo en la ciudad de Manizales para la elaboración de los carnés de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de Wilson Abel Leguizamón Pinzón. Segundo-. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta en punto de la solicitud presentada por el citado Leguizamón Pinzón, en los términos expuestos en la anterior parte motiva.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 cdno Tribunal � Folio 6 cdno ídem PAGE 8