CUI 11001020400020210195500 Tutela de 1ª Instancia No. 119560 CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16258 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119560 Acta No. 269 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Herveo, Penal del Circuito de Fresno, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, la Comisaría de Familia de Herveo, en actuación extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados al trámite constitucional, las demás partes, autoridades e intervinientes en los procesos que dan origen a la queja (rad. 73283 60 00 480 2019 00043 y 73823 6000 480 2019 0051).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES se han adelantado dos procesos penales: i) El de radicado No. 732836000480-2019-00043, iniciado a partir de la denuncia presentada por Diana María Galeano Méndez, el 2 de mayo de 2019 ante la Comisaría de Familia del municipio de Herveo –Tolima-, donde se relató que para el mes de agosto de 2018 retiró a su hijo O.D.M.M. de 8 años de edad de la escuela de la vereda El Salado, debido a los tocamientos de connotación sexual que el menor refirió haber sufrido de parte de su profesor CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES.
Dentro de esta actuación, la defensa del imputado solicitó la nulidad de la aceptación de cargos llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, pretensión que al ser desestimada fue apelada y sustentada en el mismo acto procesal, no obstante, se negó la concesión del recurso por indebida sustentación, por lo que el togado interpuso el recurso de queja, frente a lo cual, el Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 4 de julio de 2020, dispuso rechazar el mismo por no haber sido sustentado dentro del término legal.
El Juzgado Penal del Circuito de Fresno profirió sentencia el 5 de agosto de 2020, en la que condenó al accionante a la pena principal de 22 años de prisión y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, al haber sido hallado penalmente responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
Así mismo, le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-. De acuerdo con lo verificado en el acta de audiencia de lectura de fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación y manifestó que presentaría la sustentación por escrito.
En auto del 24 de agosto de 2020, fue declarado desierto el recurso por no haber sido sustentado. En firme el fallo, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la vigilancia y control de la sentencia. ii) El correspondiente a la radicación No. 732836000 480-2019-00051, por hechos denunciados por la Comisaría de Familia de Herveo, que se dice sucedieron en la escuela de la vereda El Salado del municipio de Herveo, entre los meses de septiembre y octubre de 2018, enero y febrero de 2019, cuando el profesor de esa institución CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES solía realizar actos sexuales con los niños que tenía a su cargo para la formación académica, en especial con el niño J.P.P.B. de 8 años de edad, a quien le realizó tocamientos en sus genitales en dos oportunidades.
En este asunto el imputado se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, determinación frente a la cual la defensa se opuso proponiendo una nulidad, alegando que el allanamiento vulnera las garantías fundamentales a la defensa y debido proceso señaladas en el artículo 457 de la Ley 906. En audiencia del 24 de marzo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Fresno no accedió a la nulidad, dando paso a la emisión de la sentencia el 25 de junio siguiente, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 22 años de prisión y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y la de residir o acudir a los lugares donde habite o permanezca la víctima, por un lapso de 12 años, 2 meses y 19 días y 1 año, 2 meses y 19 días, en su orden, al haber sido hallado penalmente responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
Negándole los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso apelación contra las providencias proferidas el 24 de marzo y 25 de junio, ambas del 2020, siendo concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. En medio del trámite anterior, CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES promueve demanda de amparo, en orden a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por razón de las sentencias de condena proferidas en las actuaciones reseñadas.
En sustento, aduce que la aceptación de cargos se dio a cambio de «las promesas hechas por el Fiscal 36 Ramírez y el abogado Cardona» de obtener la prisión domiciliaria, sin embargo, no se aplicó lo que rezan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 sobre rebajas de pena. Cuestiona que el juzgado de conocimiento le haya impartido aprobación al allanamiento a cargos, «y no haya investigado absolutamente nada, anulando de plano la presunción de inocencia».
Asimismo, se muestra inconforme con que se le hayan impuesto condenas que suman un total de 44 años de prisión, cuando en casos similares las sanciones han sido muy menores. 3. Por lo anterior, solicita «tutelar los derechos incoados en virtud del daño que el desconocimiento de éstos por parte de jueces encargados de mis procesos…causándome un perjuicio irremediable, a mi vida, mi carrera de docente, mi familia, mi reputación, mi libertad otros que son derechos violados por los entes jurídicos».
TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 24 de septiembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. Vinculó al contradictorio, en calidad de terceros con interés legítimo, a las demás partes e intervinientes que actuaron dentro de los procesos penales cuestionados (rad. 73283 60 00 480 2019 00043 01 y 73823 6000 480 2019 0051). 1.
El Juzgado Penal del Circuito de Fresno, respecto a lo expresado por el accionante sobre la audiencia de verificación de allanamiento realizada por ese despacho el día 4 de marzo de 2020, indicó que dentro del proceso de radicado No. 732836000480-2019-00043, el abogado defensor de la época solicitó la nulidad de la aceptación de cargos al considerar que se habían vulnerado garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, habiendo sido negada la petición por considerarse infundada, determinación que fue apelada y sustentada en el mismo acto procesal, no obstante, se negó la concesión del recurso por indebida sustentación, por lo que el togado interpuso el recurso de queja procediéndose al envío de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que en auto del 4 de julio de 2020 dispuso declarar desierto el mismo, por no haber sido sustentado dentro del término legal.
Agregó que una vez en firme el fallo, se procedió al envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo de su competencia. En relación al expediente radicado bajo el No. 732836000480-2019-00051, informó que en audiencia fechada el 4 de marzo de 2020, el abogado defensor de la época solicitó la nulidad de la aceptación de cargos al considerar que se habían vulnerado garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, petición que negó la petición al considerarla infundada, determinación que fue apelada y sustentada en el mismo acto procesal, negándose la concesión del recurso por indebida sustentación, por lo que el togado interpuso el recurso de queja.
El Tribunal Superior de Ibagué, en auto del el 12 de noviembre de 2020, dispuso revocar la decisión que negó el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del 4 de marzo de 2020 y, en su lugar, lo concedió en el efecto suspensivo. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Ibagué, donde se haya en la actualidad para desatar la alzada contra la decisión de 4 de marzo de 2020 que negó la retracción del allanamiento a cargos del procesado. 2.
La Magistrada María Cristina Yepes Avivi, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que en ese despacho cursa el proceso correspondiente a la radicación número 73283 6000 480 2019 00051, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES contra las providencias proferidas el 24 de marzo y 25 de junio, ambas del 2020, por las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Fresno negó la nulidad a partir de la audiencia de imputación y lo condenó al hallarlo responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
Advirtió que mediante decisión que consta en el acta nro. 760, del 5 de octubre de 2021, esa Sala Penal decidió: Primero: Confirmar el auto del 24 de marzo de 2020, en el que la Jueza Penal del Circuito de Fresno negó la nulidad a partir de la audiencia de imputación, planteada por la defensa en esa oportunidad. Segundo: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, para en su lugar imponer al sentenciado Camilo Facundo Cabrera Cifuentes la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Apuntó que la audiencia de lectura de fallo, está programada para el 12 de octubre de 2021 a las 4:00 p.m. En conclusión, consideró que habiendo sido resuelta en su oportunidad la apelación y estando ceñida a la legalidad y el derecho, resulta impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental.
Anexó copia de la providencia mencionada. 3. El abogado José Israel Contreras Bernal, en calidad de ex defensor del procesado CAMILO FACUNDO CABRERA MARTÍNEZ, se opuso a los hechos de la demanda de tutela por cuanto no es cierto que haya habido falta de defensa técnica, al punto que los falladores decidieron no decretar la nulidad y no reconocer las irregularidades alegadas dentro del proceso, precisamente al no advertir la existencia de causal alguna que invalide la actuación ni violación de los derechos del procesado durante las audiencias preliminares.
Indicó que en este asunto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, dado que no se ha puesto fin a la primera instancia, como tampoco se ha interpuesto recurso extraordinario de casación, mucho menos está demostrada la existencia de una prueba sobreviniente que permita inferir que se puede intentar la acción de revisión. Solicitó se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, en razón a que la defensa técnica se llevó a cabo dentro del marco de sus competencias y procedimientos legales establecidos para ello. 4.
La Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, hizo saber que la Sala que preside conoció del recurso de queja presentado por el defensor de CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, contra el auto dictado el 4 de marzo de 2020 por la Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, a través del cual no accedió a una solicitud de nulidad dentro del proceso radicado bajo el No. 732836000480-2019-0004300, el cual fue declarado desierto mediante providencia del 14 de junio de ese año, por no haber sido sustentado, en los términos del inciso 3º del artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, demandó desvincular a la Sala de esta acción, en atención a que no ha vulnerado derechos fundamentales del demandante. Adjuntó la mencionada decisión. 5. La Fiscalía 36 Seccional de Fresno, luego de exponer un recuento de la actuación surtida dentro de los procesos seguidos al accionante, se opuso a la prosperidad del amparo en razón a que existen dos sentencias condenatorias en contra del acusado CABRERA CIFUENTES, resguardadas por la presunción de legalidad y de acierto, aunado a que se encuentran aún pendientes para desatar los respectivos recursos de apelación. 6.
La Comisaría de Familia del municipio de Herveo, manifestó que al revisar los fundamentos de la demanda de amparo se precisa que la inconformidad del actor se contrae a la actuación penal adelantada por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, asunto respecto del cual no le asiste competencia. 7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, refirió que ese despacho judicial actuando en función de control de garantías constitucionales, conforme a la solicitud de la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, realizó el 21 de mayo de 2019, audiencia preliminar reservada de expedición de orden de captura en contra del accionante CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES por la posible comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Precisó que dentro de la audiencia de formulación de imputación CABRERA CIFUENTES manifestó que no aceptaba los cargos, pero al momento de imposición de medida de aseguramiento pidió el uso de la palabra para exteriorizar su voluntad de allanarse a la imputación, a lo que accedió el juzgado al verificar que tal decisión fue tomada de manera libre, espontánea y asesorado en todo momento por un profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si frente a las sentencias de fecha 25 de junio y 5 de agosto de 2020, a través de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Fresno condenó a CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, dentro de los procesos radicados bajo el No. 73823 6000 480 2019 0051 y 73283 60 00 480 2019 00043 en su orden, concurren las causales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto 1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
En el caso que se analiza, es claro que el reproche constitucional se dirige contra las dos sentencias de condena dictadas en contra del actor, pues afirma el promotor del amparo, que a tales decisiones se llegó a partir de una aceptación de cargos viciada de nulidad. Pues bien, de acuerdo con la información aportada por cada uno de los convocados, se tiene que tras producirse el allanamiento a cargos en cada uno de los procesos penales reprobados, la defensa de CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES reclamó su nulidad, por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales. i) Así, en lo que concierne al proceso de radicado No. 73283 60 00 480 2019 00043, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2020, no accedió a la petición elevada por el defensor en el sentido de declarar la nulidad del allanamiento a cargos efectuado por su patrocinado.
El juzgado de conocimiento respaldó su decisión, en el contenido de la audiencia de formulación de imputación, en la que el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Herveo, le dio a conocer al imputado las previsiones legales correspondientes y determinó que el allanamiento lo hizo de manera voluntaria, espontánea, libre y asesorado por su defensor.
Destacó que el defensor, debió haber realizado la solicitud de nulidad al inicio de la audiencia, y aportar las pruebas que acreditaran que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales que ahora alega, sin embargo, omitió hacerlo. Contra la determinación del a quo se interpuso el recurso de apelación, el cual se negó por indebida motivación, por lo que la defensa propuso el de queja.
Finalmente, el Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 4 de julio de 2020, dispuso declarar desierto el mismo, por no haber sido sustentado dentro del término legal. Es así que, la sentencia condenatoria se emitió el 5 de agosto de 2020, decisión que igualmente alcanzó firmeza sin que se agotaran los recursos ordinarios procedentes, toda vez que la apelación fue declarada desierta por falta de sustentación. De lo anterior se sigue que, frente a la queja que involucra el proceso en mención, no se cumplen las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, como se dejó visto, i) el accionante no utilizó los recursos que la ley otorga para debatir inconformidades como las que ahora denuncia y; ii) las actuaciones y decisiones que acusa el actor de violentar sus garantías superiores, se produjeron hace un año, sin que se justificara por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar, en un término razonable, la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.
Complementariamente, el accionante no logró acreditar algún defecto que permita predicar una vía de hecho que torne viable la acción de amparo. Lo que se advierte es que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Fresno se fundamentó en la normatividad aplicable al caso y se ocupó de la solicitud de nulidad con apego a lo verificado en las audiencias preliminares, lo que le permitió concluir que no se había estructurado irregularidad alguna y que la decisión del accionante fue libre, espontánea y debidamente asesorada por su defensor.
Además de que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno verificó el respeto de las garantías fundamentales del acusado, profirió sentencia en total armonía con el allanamiento a cargos y con fundamento en el material probatorio debidamente allegado por la Fiscalía. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. ii) En lo que tiene que ver con el proceso No. 73823 6000 480 2019 0051, de acuerdo con la información aportada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en dicho asunto se aprobó la sentencia de segundo grado el 5 de octubre de 2021, y para su lectura se convocó el 12 de octubre a las 4:00 p.m., lo que permite concluir que el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación para promover el estudio de las irregularidades traídas a colación en sede del amparo excepcional.
Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar la situación que plantea como desconocedora de sus garantías fundamentales. En las anotadas condiciones, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad planteada, por contar quien la propone con un medio de defensa judicial idóneo, y porque sustituirlo por la tutela sería una intervención indebida en las competencias de los jueces que deben definir el asunto.
La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Tampoco se advierte que se esté en presencia de los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se exigen para la procedencia de la acción por vía transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
Baste lo dicho para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19